SAP Madrid 237/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2021
Fecha24 Mayo 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0098992

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 741/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 567/2018

Apelante: D./Dña. Pelayo

Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GARCIA GOMEZ

Letrado D./Dña. PEDRO GUADALUPE RUBIO

Apelado: D./Dña. Candelaria y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL

Letrado D./Dña. VICTOR MANUEL ANSON MONTORO

SENTENCIA Nº 237/2021

Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 567/2018 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, seguido por un delito de lesiones del art. 148.4 del CP en relación con el art. 147.1 CP, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Pelayo, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario García Gómez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Candelaria, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Clemente Mármol.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"Son hechos probados y así se declaran

PRIMERO

Sobre las 23,30 horas del día 28/6/18 el acusado, Pelayo, mayor de edad, con DNI NUM000 con antecedentes penales no computables en la presente causa, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Candelaria cuando ambos se encontraban en la vía pública y en curso de la misma, con intención de menoscabar su integridad física, la golpeó propinándola un puñetazo en el labio. Como consecuencia de ello, Candelaria sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en sutura de herida bajo anestesia local con puntos reabsorbibles, tardando en curar 8 días no impeditivos. La perjudicada no reclama indemnización por las lesiones sufridas.

SEGUNDO

El JVSM 4 de Madrid dictó auto de fecha 30/6/18 por el cual se prohibía al acusado aproximarse a menos de 1000 metros de Candelaria, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuentara, así como comunicarse con ella por cualquier medio hasta que recayera resolución que pusiera f‌in al procedimiento".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pelayo como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 148.4 en relación con el art. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 1000 METROS DE Candelaria, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE RECUENTE ASÍ COMO COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE CUATRO AÑOS y al pago de las costas procesales.

Queden vigentes las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas durante la tramitación de la causa hasta que la presente sentencia sea f‌irme y ejecutoria."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pelayo que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Candelaria .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos, salvo el Hecho Probado Segundo, que ha de quedar sin contenido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Pelayo, según escrito de 19/02/2021, se formula apelación contra la sentencia condenatoria dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, la núm. 223/2020, de fecha 28/09, dictada en su Procedimiento Abreviado núm. 567/2018, viniendo a sostener, por cauce de la infracción de ley, dada la indebida aplicación del art. 148.4 CP, que su patrocinado no era pareja sentimental, ni al momento de los hechos, ni en fechas próximas a la celebración del juicio oral, de Dª. Candelaria .

Se sostuvo que la denunciante tenía una hija, Leocadia, cuyo padre es ?D. Alejandro, con el que actualmente convivía, circunstancias acreditadas en las actuaciones, según constaba a los folios 22 y 70, además de señalar que los domicilios de ambas partes, ni coincidían, ni habían coincidido.

Se sostuvo, por otra parte, que la declaración de la víctima presenta una serie de "claroscuros signif‌icativos", toda vez, que aunque en sede de instrucción señaló a una amiga como testigo presencial (folio 35), la misma no fue traída al proceso. Se dijo, también que por los hechos objeto del presente enjuiciamiento, no se adoptó ninguna medida cautelar contra su patrocinado, considerándose que la orden de alejamiento, acordada el día

30/06/2018, venía supuestamente motivada por unos hechos acaecidos el día 29 de ese mismo mes y año (folios 50), denuncia que no prosperó al haber sido sobreseído ese procedimiento, según constaba en autos (folio 155 y siguientes).

Se incidió que al presente supuesto no concurría una vocación de estabilidad, de seriedad, o de permanencia entre la denunciante y el acusado, sin ser estos una pareja "more uxorio", al no existir ningún grado de compromiso o de estabilidad entre los mismos, sino más bien una relación esporádica. Se indicó que no cabía concluir que cualquier relación de afectividad pudiese equipararse a una conyugal matrimonial, por lo que procedía, en su caso, dictar una condena contra el acusado por un delito de lesiones del art. 147.1 CP, en el tramo inferior de la penalidad base, bien de tres meses de prisión, bien de seis meses de multa, dada la inexistencia de antecedentes penales computables en el hoy Recurrente.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que por la Audiencia Provincial de Madrid, se dictase resolución acordando la revocación de la sentencia referenciada, en los términos expuestos.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 14/01/2021, impugnando el recurso interpuesto, se señaló que la sentencia objeto de recurso era plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio oral, como en la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpretaba, por lo que debía ser conf‌irmada plenamente. Se mantuvo también que el propio análisis que hacía el hoy Recurrente de la prueba practicada en el juicio oral, y que había sido valorada por el Juez, evidenciaba que no se practicó prueba de cargo suf‌iciente para enervar el principio de presunción de inocencia que el Recurrente pretendía vulnerado. Se señaló que, aunque la valoración no fuese coincidente con la del Recurrente, ello no conllevaba infracción a dicho precepto. Se mantuvo que el principio "in dubio pro reo" no es absoluto, y que sólo debe operar cuando concurren dos opciones igualmente posibles, debiendo acogerse siempre la que sea más favorable al acusado, lo que no ocurría en el presente caso en el que la convicción judicial sobre la forma de ocurrir los hechos había sido formada sin dudas. Se indicó, a la par, que la Parte Recurrente simplemente trataba que la Sala aceptase, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, naturalmente interesada, sustituyendo así el convencimiento del Juez de Instancia que había sido libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. Se dijo, por último, que no concurría ningún razonamiento ilógico, irracional o arbitrario, habiéndose analizado de forma pormenorizada por la Magistrada de Instancia todas las pruebas practicadas en el acto del plenario, siendo todas ellas personales y en las que debía primar la percepción directa por la Juzgadora a quo, debiendo respetarse su criterio, a salvo que se apreciasen incoherencias y lagunas, lo que no sucedía al caso de autos.

Por la representación de Dª. Candelaria, en su escrito, igualmente impugnatorio, de fecha 4/01/2021, se señaló que en el recurso de apelación no se discutía la existencia de los hechos probados, sino que se limitaba a tratar de mantener que no existía relación entre el acusado y la víctima, considerándose que sobre su existencia no cabía dudar. Se sostuvo que la sentencia se basaba en el dato objetivo de las lesiones y las declaraciones vertidas en el acto del juicio, que habían sido valoradas de manera lógica y razonable, considerándose que la sentencia recurrida debía ser conf‌irmada en todos sus términos, al concurrir todos los elementos típicos del delito objeto de condena.

Por la Magistrada a quo, en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida, y sobre la cuestión ahora debatida, con cita de la doctrina jurisprudencial atinente al concepto de "análoga relación de afectividad", se af‌irmó que la declaración de la perjudicada a...

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