SAP Girona 320/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2021
Fecha24 Mayo 2021

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707942120198239180

Recurso de apelación 26/2021 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1790/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012002621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012002621

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Ignacio Alberto De Quintana Tuebols

Abogado/a: MARINA SABIDO CORONADO

Parte recurrida: Olga, Avelino

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: XAVIER GISPERT CASSA

SENTENCIA Nº 320/2021

Magistrados: Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 24 de mayo de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de enero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1790/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto

por el Procurador Ignacio Alberto De Quintana Tuebols, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra la Sentencia de fecha 13/11/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Narcís Jucglà Serra, en nombre y representación de Olga y Avelino .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Narcís Jucglà Serra en nombre y representación de Don Avelino y Doña Olga, contra BANCO SANTANDER, S.A. debo declarar y declaro de nulidad de las siguientes órdenes de suscripción concertadas entre las partes, restituyéndose recíprocamente las cantidades percibidas, con los intereses legales correspondientes computados desde que se hizo efectivo su pago o cobro:

- Orden de suscripción de obligaciones subordinadas POPULAR 8% NUM000 con ISIN NUM001 .

- Orden de recompra de participaciones preferentes con suscripción de bonos subordinados obligatoriamente convertibles i/2012 emitidos por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. con ISIN NUM002 .

- Orden de compra de derechos y de suscripción de títulos DC BANCO POPULAR ESPAÑOL AMPLIACIÓN 11/12 con ISIN NUM003 .

- Orden de compra de derechos y de suscripción de títulos AC BANCO POPULAR ESPAÑOL AMPLIACIÓN 11/12 con ISIN NUM004 .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/05/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de interés.

La parte actora presentó demanda en la que solicitó que se declare la nulidad de las órdenes de suscripción concertadas entre las partes entre los años 2009 y 2016 y, en consecuencia se condene a la demandada a restituir las cantidades percibidas, ofreciendo restituir asimismo las cobradas durante la vigencia del contrato, en ambos casos con los intereses legales correspondientes computados desde que se hizo efectivo su pago o cobro. Subsidiariamente ejercitó la acción de daños y perjuicios por incumplimiento del deber de información en el momento de contratar.

La sentencia considera probada la existencia del error y estima íntegramente la demanda.

Recurre la demandada con base en los siguientes argumentos: a) error en la valoración en cuanto a la caducidad de las acciones ejercitadas, b) error en cuanto a la información suministrada por la entidad en el momento de contratar, c) inaplicación de la doctrina de los actos propios, d) error en la valoración de la prueba en cuanto a la situación del Banco Popular que expresaban las cuentas anuales del ejercicio precedente a la ampliación de capital, e) inexistencia de error en el consentimiento, caso de existir sería inexcusable, f) vulneración del artículo 10 de la LEC al haber sido adquiridos los derechos de suscripción preferente a terceros en el mercado secundario.

SEGUNDO

Caducidad de la acción de anulabilidad respecto de la compra efectuada en el año 2012.

Debemos partir de los siguientes datos:

Con fecha 30 de marzo de 2009, los actores compraron 500 participaciones preferentes Serie D, por 50.000 euros. En marzo de 2012, estas participaciones preferentes se canjearon en 50 bonos necesariamente canjeables I/2012 que, f‌inalmente, se convirtieron en acciones del Banco.

En julio de 2011, adquirieron 50 Obligaciones Subordinadas I/2011, a las que destinaron 50.000 euros.

En las ampliaciones de capital de diciembre de 2012 y junio de 2016, adquirieron derechos de suscripción preferente y acciones.

La apelante sostiene que la acción de anulabilidad de los productos a los que se ref‌iere la litis estaría en todo caso caducada y ello porque los actores tuvieron en todo momento conocimiento de las características y los

riesgos asociados a las obligaciones y bonos subordinados. A efectos puramente dialécticos y para el caso de que no se aceptase la argumentación anterior, sostiene que los actores tuvieron pleno conocimiento de las características del producto adquirido en el primer trimestre posterior a la contratación, al constatar en ese momento que el interés era claramente superior al de un depósito a plazo f‌ijo. Del mismo modo, entiende que la información f‌iscal remitida por las entidades dando cuenta de la depreciación de la inversión implica la consumación del contrato.

Lo primero que hay que señalar es que la parte actora no ejercitó únicamente la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento, sino que acumuló de forma subsidiaria la de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento por la demandada de sus obligaciones en cuanto a la información suministrada.

La Sala no puede compartir la argumentación de la apelante y ello en primer lugar porque hace supuesto de la cuestión al centrar la determinación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, precisamente en el momento de la contratación, partiendo para ello, como si de un hecho incontrovertido se tratara, del pleno conocimiento por los apelados de las características del producto contratado, cuando ese conocimiento es precisamente el nudo gordiano de esta litis. En cuanto a la información remitida tras la contratación en absoluto resulta relevante a los efectos de lo que aquí se discute en la medida en que inicialmente el producto se comportó en el modo que era esperable en atención a la información recibida en el momento de contratar.

Así resulta también del criterio establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas reproducimos la sentencia de 03 de marzo de 2017 (ROJ: STS 702/2017 - ECLI:ES:TS:2017:702 ) que, con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia consolidada sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

"En la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero

, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, hemos af‌irmado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo . El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error."- Esta Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto idéntico al presente y hemos dicho:

"Por otro lado, en el año 2012, cuando se canjean unos bonos por otros, ni interviene un órgano administrativo, ni se convierten los bonos en acciones, ni existe pérdida efectiva de valor. El Banco Popular emite en el año 2012 bonos subordinados obligatoriamente convertibles II/2012, en cuya emisión y según se desprende del resumen explicativo de las condiciones de su emisión, que esta Sala conoce por otros litigios y por las diversas sentencias que se han ido dictado, pues en este procedimiento no se han aportado, se emite para la recompra de los bonos subordinados I/2009, y se indica que el valor de mercado se encuentra por encima del valor de estos, aunque por debajo del valor nominal desembolsado, aunque al momento efectivo de su conversión el valor nominal es idéntico. Es decir, aunque como reconoce la propia demandante que el empleado del banco, así como su hijo, les manifestó que los bonos que poseía habían perdido su valor, se les ofrece un nuevo producto con un valor de mercado superior, pero a su vez indicando en el documento de conversión que el valor nominal es el mismo y con lo previsión de que en un futuro las acciones del Banco aumentaría, con lo cual podría recuperar el valor nominal perdido. Lo lógico hubiera sido que se hubiera informado debidamente a los...

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