AAP Madrid 142/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 18 (civil)
Número de resolución142/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0165223

Recurso de Apelación 628/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 988/2019

APELANTE: VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.

PROCURADOR: D. FEDERICO PINILLA ROMEO

AENA SME, S.A.

AUTO Nº 142/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 988/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos, siendo parte apelante-demandante la entidad VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO PINILLA ROMEO, todo ello en virtud del recurso de apelación frente al auto dictado por el referido Juzgado en fecha 4 de junio de 2020.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha de 4 de junio de 2020, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Apreciando la Falta de Jurisdicción de este Juzgado, procede ABSTENERME de conocer de la demanda formulada por VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. frente a AENA por corresponder su conocimiento a los Juzgados Contencioso-Administrativos.".

SEGUNDO

Por la referida parte demandante se interpuso recurso de apelación contra el meritado auto, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de mayo de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., el auto dictado en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, acordaba abstenerse de conocer de la demanda presentada por entender que el conocimiento de las cuestiones suscitadas con la misma correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el auto recurrido se fundamentaba la decisión adoptada argumentando, básicamente, que habrá de dirimirse en la Jurisdicción contencioso-administrativa la controversia suscitada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.2 d) y artículo 2b) de la LRJCA, considerando que AENA es una entidad de Derecho Público de las previstas en el nº 5 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria ( artículo 2 de su Estatuto), constituida por el Real Decreto 905/1991 de 14 de Junio que aprueba el Estatuto del citado Ente Público dependiente del Ministerio de Obras Públicas y transporte (actualmente Ministerio de Fomento) y como ente público cumple el criterio subjetivo establecido en el artículo 1 de la referida Ley a efectos de jurisdicción, señalando por otra parte que las disposiciones legales sobre Jurisdicción y Competencia son de "ius cogens", indisponibles para las partes, y en consecuencia el "pacto" de sumisión que hubieran concertado no es oponible, no existiendo ni siquiera como tal, tratándose en todo caso de un contrato administrativo el concertado por la actora con AENA que proviene de un proceso de licitación pública, bajo Pliegos técnicos y condiciones tramitados bajo el expediente nº 443/2017 de la entidad pública, sujeto al control y supervisión por el Órgano de Contratación, tanto en la licitación y adjudicación de la obra, como durante su desarrollo (inspección, comprobación y vigilancia; suspensiones de ejecución; modif‌icados; revisión de precios; intervención de los pagos; resolución y/o liquidación, mencionándose expresamente la Ley de Contratos del Sector Público, en el apartado 6.3 (constitución de garantías), y el régimen jurídico (cláusula 15ª) somete el contrato a lo establecido en los pliegos administrativos y, solo en lo no previsto expresamente, habrá de estar a las normas de Derecho Privado.

Disconforme con dicha resolución, la representación de la referida ejecutada viene a fundar su recurso invocando como motivos de impugnación:

  1. - Infracción del art. 166 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas en relación con el art. 1.2

    d) de la LRJCA. AENA no cumple el criterio subjetivo para considerar competente la jurisdicción contenciosoadministrativa.

  2. - Infracción del artículo 9.4 de la LOPJ, artículo 3 de la LRJCA y art. 21.2 del TRLCSP. Errónea valoración de los "aspectos objetivos" que llevan al juzgado a considerarse incompetente para conocer de la demanda de VIAS.

SEGUNDO

Planteado el objeto de enjuiciamiento en los términos enunciados necesariamente ha de considerar este tribunal que asiste plenamente la razón a la recurrente en cuanto a la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente proceso pues, ni desde el punto de vista subjetivo, en atención a la naturaleza de la entidad demandada AENA, ni desde la propia naturaleza del contrato concertado entre las partes y del que derivan las pretensiones ejercitadas con la demanda, tratándose de un contrato privado, puede derivarse la competencia para el conocimiento del proceso de la jurisdicción contenciosoadministrativa.

Efectivamente, la concreta demandada, AENA S.E.M., S.A., es una sociedad mercantil estatal creada al amparo del artículo 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y

constituida con la denominación por AENA AEROPUERTOS, S.A. mediante el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, teniendo la actual denominación a partir de lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, de 1 de octubre, debiendo destacarse que en el referido artículo 166, en su apartado 2, se establece específ‌icamente que " Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, se regirán por el presente título y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control f‌inanciero y de contratación.".

Por otra parte, atendiendo además de a la naturaleza jurídico privada de la demandada, a la vista del contrato concertado en su día entre las partes en el que se fundan las pretensiones deducidas con la demanda, tratándose no de un contrato administrativo sino de un contrato de obra regulado por las normas del Código Civil (artículos 1544 y siguientes), cuando con la demanda se están ejercitando acciones derivadas del desistimiento unilateral, con base en el artículo 1.594 del Código Civil y de incumplimiento contractual, con sustento en los artículos 1.101 y siguientes del mismo texto legal, resulta evidente que la competencia para conocer del proceso corresponde a la jurisdicción civil, pues no se están ejercitando acciones de responsabilidad patrimonial de la administración sino acciones sustentadas en orden a los efectos y cumplimiento de un contrato privado como es de ver en la exposición de los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda

En este sentido ya se expresaba en auto dictado por la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial, en fecha de 26 de diciembre de 2018 (recurso nº 557/2017) señalando que "Así pues, no resulta de aplicación la Sección de la Ley...

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