STSJ Castilla y León 593/2021, 24 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2021
Fecha24 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

SENTENCIA: 00593 /2021

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2019 0000942

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001011 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO

De IBERDROLA RENOVABLES ENERGIA, S.A.

ABOGADA D.ª IRIA CALVIÑO GARRIDO

PROCURADOR D.ª TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

Contra CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA N.º 593

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a 24 de mayo de 2021.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Duero de 25 de junio de 2019 que desestima la solicitud de la recurrente referida a la revisión de los títulos concesionales correspondientes a los aprovechamientos hidroeléctricos de Ambasaguas y Vegacervera por los caudales ecológicos establecidos para la cuenca del río Duero en el Apéndice 5.1 del Anexo IV del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, y a la indemnización pedida por esa revisión.

Son partes en dicho recurso: como recurrente IBERDROLA RENOVABLES ENERGÍA, S.A., representada por la Procuradora Dª Tatiana González Riocerezo, bajo la dirección del Letrado D. Jaime Escribano Laguna.

Como demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que estime el presente recurso, declarando la revisión de los títulos concesionales Ambasaguas y Vegacervera a f‌in de adecuarlos al nuevo régimen de caudales ecológicos previsto en el Apéndice 5.1 del Anexo IV del Real Decreto 1/2016 (Antecedente de Hecho Primero de esta demanda), reconociendo el derecho a la indemnización de mi mandante por la imposición de los caudales ecológicos y condenando a la Administración a abonar a mi mandante la indemnización correspondiente en las cuantías señaladas en los informes periciales referidos y que son 74.229,45 euros para el año 2016, 78.310,68 euros para 2017 y 112.670,58 euros para 2018 así como a abonar la indemnización para los años siguientes hasta la expiración del título concesional sobre la base de la fórmula de cálculo establecida en los citados informes periciales. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados por las partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2021.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad mercantil Iberdrola Renovables Energía, S.A., la resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Duero (CHD) de 25 de junio de 2019, dictada en el expediente 1404/2017, que desestima la solicitud de la recurrente de 19 de enero de 2017, referida a la revisión de los títulos concesionales correspondientes a los aprovechamientos hidroeléctricos de Ambasaguas y Vegacervera por los caudales ecológicos establecidos para la cuenca del río Duero en el Apéndice 5.1 del Anexo IV del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, y a la indemnización pedida por esa revisión, y se pretende por la parte actora que se declare la revisión de esos títulos concesionales a f‌in de adecuarlos al nuevo régimen de caudales ecológicos previsto en ese Apéndice

5.1 y que se condene a la Administración a indemnizarla por la imposición de esos caudales en las cuantías que se indican en el suplico de la demanda, esto es, 74.229,45 euros para el año 2016, 78.310,68 euros para el año 2017 y 112.670,58 euros para el año 2018 así como a abonar la indemnización para los años siguientes hasta la expiración del título concesional sobre la base de la fórmula de cálculo establecida en los informes periciales aportados con la demanda.

Antes de analizar las pretensiones de la parte recurrente hemos de examinar la inadmisión del recurso alegada por la Abogacía del Estado al amparo de lo dispuesto en el art. 51.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio ( LJCA), en relación con el art. 28 de esa Ley, por considerar que los títulos concesionales cuya revisión se pide son f‌irmes.

La inadmisión del recurso ha de ser rechazada, pues no se impugnan en este recurso las resoluciones f‌irmes de la Dirección General de Obras Hidráulicas del entonces Ministerio de Obras Públicas de 14 de noviembre de 1959, referida a la "ampliación" de la concesión correspondiente al aprovechamiento hidroeléctrico de Ambasaguas, y del Gobernador Civil de León de 4 de octubre de 1904, referida a la concesión correspondiente al aprovechamiento hidroeléctrico de Vegacervera (ambas constan aportadas a los autos), sino, como se ha dicho, la resolución de la CHD de 25 de junio de 2019, que desestimó la solicitud de la recurrente de que se procediera a la revisión de esos títulos concesionales como consecuencia de los caudales ecológicos establecidos en el Apéndice 5.1 del Anexo IV del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográf‌icas del Cantábrico Occidental,

Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográf‌icas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro - el citado Anexo IV se ref‌iere a la demarcación hidrográf‌ica del Duero -. Y a la resolución aquí impugnada de la CHD de 25 de junio de 2019 no le es aplicable el art. 51.1.c) LJCA, que se cita por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

La alegación de la Abogacía del Estado de que ha desestimarse el recurso por haber prescrito la acción de reclamación de indemnización que se solicita por la actora al haber transcurrido el plazo de un año, previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), cuando el 19 de enero de 2017 se presentó la solicitud de revisión de los mencionados títulos concesionales y de la correspondiente indemnización, a contar desde que se aprobó el Real Decreto 478/2013, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográf‌ica del Duero, que ya había establecido los caudales ecológicos aplicables en el río Porma, donde se encuentra la central de Ambasaguas, y en el río Torío, donde se encuentra la central de Vegacervera, tampoco puede prosperar.

En efecto, en el citado art. 67.1 LPAC se dispone, por lo que aquí importa: " Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manif‌ieste su efecto lesivo" . En este caso la solicitud de la recurrente de revisión de los títulos concesionales por la implantación de los caudales ecológicos, previstos en el citado Real Decreto 1/2016, y de la correspondiente indemnización se presentó el 19 de enero de 2017, como se ha dicho, dentro del plazo de un año, pues ese Real Decreto 1/2016 se publicó en el BOE de 19 de enero de 2016.

No impide la anterior conclusión el hecho de que en el mencionado Real Decreto 478/2013 ya se hubieran establecido los caudales ecológicos aplicables en la parte española del río Duero, pues, aparte de que la actora ha alegado que no le fueron exigibles (por lo que no se habría producido el "daño"), no son los mismos que los contemplados en el posterior Real Decreto 1/2016 como se admite en el escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Dicho lo anterior, se considera conveniente para resolver las pretensiones de la parte actora hacer las siguientes precisiones:

  1. Se entiende por caudales ecológicos los que mantienen como mínimo la vida piscícola que de manera natural habitaría o pudiera habitar en el río, así como su vegetación de ribera, como resulta de lo dispuesto en el artículo 42.1.b)c") del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (TRLA). Así lo ha señalado también el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de marzo de 2019 (recurso 4441/2016) en la que se indica: " el caudal ecológico es el que > ( art.

    42.1.b).c) del TRLA. Idéntica def‌inición se recoge en el Reglamento de Planif‌icación Hidrológica (R.D. 907/07, de 6 de julio), en el que se añade que los caudales ecológicos deben contribuir a alcanzar el buen estado o buen potencial ecológico de los ríos o de las aguas en transición.

    Es decir, un caudal ecológico es el que evita la degradación ambiental del curso del agua, su cauce y su ribera.

    El establecimiento de los caudales ecológicos está regulado en el art. 3.4.5 y 6 de la Instrucción de Planif‌icación Hidrológica...

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