SAP Ciudad Real 182/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2021
EmisorAudiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 2 (civil y penal)
Fecha21 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SECCIÓN FUNCIONAL

SENTENCIA: 00182/2021

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE TOMELLOSO.

ROLLO DE APELACION: Nº 657/2019.

JUICIO Nº : ORDINARIO Nº 943/2015.

SENTENCIA Nº 182/21

Presidenta.

Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Astray Chacón.

Magistrados:

Ilmos. Sres.

D. Juan Miguel Paños Villaescusa.

D. Jerónimo Pedrosa del Pino.

En Ciudad Real, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Funcional de esta Ilma. Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 943/2015 seguido en el Juzgado de referencia, entre partes; de una, como demandante y reconvenida en el principalapelante, TRANSPORTES MANCHEGOS TOMELLOSO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Reinoso y asistida por el Letrado D. Ángel Luis Ortiz González y, de otra, como parte como demandado-demandante reconvenido, apelado, D. Teodoro, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosana Belló González, bajo la dirección letrada de Don Anselmo Giménez Martín; todo ello, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el meritado Juzgado de fecha 17 de enero de 2019, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Pedrosa del Pino, quién expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Tomelloso dictó sentencia el día 17 de enero de 2019, en el Juicio antedicho, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda principal interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lozano Reinoso, en nombre y representación de TRANSPORTES

MANCHEGOS TOMELLOSO S.L., dirigida frente a D. Teodoro, al que absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra.

Que estimo la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Belló González, en nombre y representación de D. Teodoro, dirigida frente a TRANSPORTE MANCHEGOS TOMELLOSO S.L., declarando resuelto el contrato de depósito de fecha 15 de julio de 2009, por incumplimiento de la demandada, a la que condeno a devolver al actor la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (10.045'54) euros, que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( art. 1108 CC ) desde la fecha de su reclamación extrajudicial fehaciente, esto es, desde el día 25 de abril de 2013 (doc. 4.1 contestación), hasta el dictado de la presente resolución, momento a partir del que serán sustituidos por los intereses del art. 576 LEC .

Se condena a la empresa TRANSPORTES MANCHEGOS TOMELLOSO S.L. al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Ilma. Audiencia, donde se formó Rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de mayo de 2021, quedando seguidamente los autos vistos para el dictado de la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación y resolución del presente recurso se han observado las prescripciones legales de general y concreta aplicación al caso de autos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre los postulados del recurrente en apelación.

Habiéndose dictado sentencia en Primera Instancia, desestimando íntegramente la demanda principal y estimando la demanda reconvencional, se alza en apelación TRANSPORTES MANCHEGOS TOMELLOSO, S.L. instando su revocación y sustitución por otra en virtud de la cual se estime la pretensión contenida en el Suplico de su demanda, desestimando las pretensiones de contrario contenidas en la demanda reconvencional y en ambos casos, con condena a costas procesales tanto de la primera instancia como en la presente. Subsidiariamente y para el caso de desestimarse sus pretensiones, de estimarse la contraria de resolución contractual, se impute, descontándolo en la liquidación de daños a resarcir del artículo 1.124 CC, a la parte contraria, el benef‌icio del 2% obtenido por D. Teodoro con motivo del contrato suscrito y ello, igualmente con imposición de costas a la contraria en la presente instancia.

Funda dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación (error la conceptuación de las dos acciones ejercitadas por ella, error en la valoración de la prueba y ausencia de prescripción en relación con la acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de agencia), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC asentada en un único motivo de disentimiento que es el que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia, al igual que la impugnación deducida frente a la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional y encaminada a que se acoja íntegramente la demanda.

Plantea la recurrente que en el caso de autos existe error en la valoración de la prueba dado que:

  1. - La juzgadora de instancia confunde una de las dos acciones que ella ejercita cual es una acción de reclamación de cantidad por impago de los servicios de agencia por parte de D. Teodoro y no una acción de daños y perjuicios derivada del contrato de agencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Contrato de Agencia que lo que regula es la acción para reclamar la indemnización por clientela o indemnización de daños y perjuicios.

  2. - Existe error en la valoración de prueba que realiza la juzgadora de instancia dado que la argumentación de la sentencia es incompleta en algunos extremos siendo que el incumplimiento contractual lo fue de D. Teodoro .

  3. - La acción de reclamación de cantidad por impago de los servicios de agencia no está prescrita no siendo aplicable al caso de autos lo preceptuado por el artículo 31 de la LCA sobre prescripción sino lo dispuesto en los artículos 4 y 31 de la LCA, con remisión a los artículos 942 a 954 del Código de Comercio y al propio artículo 1.967.1 del Código Civil según interpretación jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal.

Debe recordarse a la parte recurrente que la Segunda Instancia no es un nuevo proceso en el que puedan las partes aducir nuevas peticiones sino que, se pretende que otro Juez superior emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en Primera Instancia, a la vista de los hechos alegados y de las pruebas practicadas en ella. En esta lid, la Segunda Instancia del proceso, al igual que en la Primera, se establece como garantía de la partes el principio de preclusión, que impide que puedan introducirse en la alzada nuevos hechos o peticiones que

modif‌iquen los términos en que quedó establecido el debate procesal, por vedarlo el principio de seguridad jurídica y el de la proscripción de la indefensión ( arts. 9.3 y 24.1 CE) y ello, sin perjuicio de las limitadas concesiones al "ius novorum" previstas por en nuestra ley procesal. De suyo, las partes no pueden en la Segunda Instancia del proceso solicitar la reforma de la sentencia de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria. Correlativamente, el Tribunal "ad quem" no puede conocer y resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la Primera Instancia, o hechos nuevos introducidos extemporáneamente en el proceso, ya que al Tribunal de segunda instancia se le debe proponer la misma "res iudicanda" sobre la cual ha juzgado el Juez "a quo". Opera la prohibición de la "mutatio libelli" y el Tribunal "ad quem" no puede pronunciarse sobre la nueva acción planteada, so pena de incurrir en incongruencia.

SEGUNDO

Sobre la oposición al recurso.

Frente a ese planteamiento la apelada aduce a grandes rasgos expuestos que:

  1. - Las confusiones en las que incurre la Sentencia de Instancia, por ejemplo, la referida en el Antecedente de Hecho Primero cuando se dice "...La parte actora actuando en su propio nombre y representación promovió Juicio Ordinario en ejercicio de una acción de resolución contractual de contrato de agencia y reclamación de cantidad" son simples errores de transcripciones.

  2. - En relación a la impugnación del pronunciamiento por el que se estima la prescripción de la acción, se aplica correctamente el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 31 de la Ley 12/1992 dado que se trata de una indemnización por resolución del contrato de depósito, es aplicable además el artículo 16 de la precitada Ley y sobre el fondo, se pretende mantener una reclamación de cantidad sin soporte documental.

  3. - De lo actuado, consta acreditado que el incumplimiento contractual es imputable, solamente, a TRANSPORTES MANCHEGOS TOMELLOSO, S.L. y no a D. Teodoro según el tenor de la Sentencia misma.

TERCERO

Sobre la eventuales confusión de la juzgadora de instancia en relación con las acciones ejercitadas por TRANSPORTES MANCHEGOS TOMELLOSO, S.L. Sobre el eventual error en la valoración de la prueba practicada. Sobre la prescripción o no de la segunda de las acciones ejercitadas por "TMT".

Para dar respuesta a los tres motivos de apelación, partamos de dos premisas.

La primera es que los eventuales errores conceptuales o materiales que esgrime la apelante podrían haber sido clarif‌icados por el juzgador de instancia por la vía de la aclaración, rectif‌icación y/o adición al amparo de lo previsto tanto en el artículo 267 de la LOPJ como en el artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

. La ahora apelante no ha solicitado dichas aclaraciones y ahora no puede tratar de introducirlos por la vía recurso de apelación.

La segunda es que hay que partir del escrito rector de demanda, de la documentación aneja y del...

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