AAP Madrid 141/2021, 21 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2021
Fecha21 Mayo 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007750

Materia: Admisibilidad del recurso . Incidente de reclamación de honorarios e impugnación por indebidos.

ROLLO DE APELACIÓN: 860/2019

Procedimiento de origen: Cuenta de abogado núm. 100/2011-0001

Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 10 de Madrid

Parte apelante: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA,

S.A

Procurador: D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Letrado: D. LUCIANO SANCHEZ SANCHEZ

Parte apelada: DON Augusto

Procurador: Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN

Letrado: D. ANGEL ZUBIETA SUBIRANA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

AUTO NÚM. 141/2021

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Enrique García García, D. Alberto Arribas Hernández Y D. José Manuel De Vicente Bobadilla, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 860/2019 interpuesto contra el auto de fecha 16 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid en el expediente de referencia.

Han sido partes en el recurso como apelante, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A y como apelada DON Augusto ; todos ellos representados y defendidos por los profesionales indicados en el encabezamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva:

1.- No dar lugar a la revisión del Decreto de 14 de junio de 2019 solicitada por el procurador D. ANTONIO ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS en nombre representación de SAREB S.A.

2.- No hacer expresa imposición de las costas causadas.

3.- Transferir el depósito al Tesoro Público.

SEGUNDO

Notif‌icada la indicada resolución, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.

TERCERO

Recibidos los autos en fecha 19 de diciembre de 2019, se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.

La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 20 de mayo de 2021.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Vicente Bobadilla, que expresa el parecer del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.- 1.- La representación de DON Augusto presentó solicitud de reclamación de honorarios frente a SAREB S.A. (en adelante SAREB), por su intervención en el concurso de la mercantil VENTERO MUÑOZ S.A (autos núm. 100/2011). Esta reclamación fue impugnada por SAREB, al entender que se trataba de honorarios indebidos.

2.- La impugnación fue desestimada por Decreto de fecha 19 de julio de 2019. Recurrido en revisión, recayó auto de 16 de julio de 2019, que dispuso no haber lugar a la revisión.

3.- Frente a la mentada resolución, la representación de SAREB ha presentado recurso de apelación.

SEGUNDO

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- 1.- El examen de la recurribilidad de toda resolución apelada constituye un tipo de control que el tribunal de segunda instancia debe acometer de of‌icio, por tratarse de una cuestión de orden público procesal. Así lo hemos indicado, v.gr., en nuestro auto núm. 130/2017 de 21 de julio de 2017, en el que recordamos el criterio mantenido por esta Sala, en los siguientes términos:

"6. El control de recurribilidad de las resoluciones es una cuestión de orden público procesal, lo que exige un examen de of‌icio por parte del tribunal "ad quem" si no lo ha hecho el tribunal "a quo" o ha errado en su admisión.

7. Esta Sala ha mantenido el citado criterio en multitud de resoluciones, entre las que cabe citar el auto de 25 de noviembre de 2016 o el auto núm. 197/2016 de 2 de diciembre de 2016, a cuyo tenor:

"La oportunidad de utilizar diferentes cauces procesales, entre ellos, los medios de impugnación contra resoluciones judiciales, aparece rígidamente conf‌igurada en la ley procesal, de modo que la parte no tiene en todo caso y de modo omnímodo el derecho a recurrir, sino tan sólo cuando así lo establezca la legalidad, y por el preciso cauce habilitado para ello. Se trata, pues, de un control de legalidad sobre una de las formas esenciales del proceso, determinante de la validez de las actuaciones procesales realizadas para dar curso al medio de impugnación tramitado, artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que por lo tanto, compete ex of‌icio a los tribunales" (...).

...conviene recordar que mientras en la jurisdicción civil el acceso a la jurisdicción ha sido considerado por el Tribunal Constitucional como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE, el derecho al recurso, y más aún el derecho a un determinado recurso, el devolutivo, no integra tal derecho fundamental sino que es de conf‌iguración legal, y el legislador puede regularlo del modo que le parezca más oportuno. En relación al principio pro actione, desde su Sentencia 37/1995, entre otras muchas, el Tribunal Constitucional declaró que: "El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia Ley Suprema. En

cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma, es un derecho cuya conf‌iguración se def‌iere a las leyes. Son, por tanto cualitativa y cuantitativamente distintos".

Constituye jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995, 209/1996, 93/1997, 38/1998, 135/1998, 168/1998 y 10/1999 )."

2.- Esta Sala ya ha manifestado en supuestos idénticos al que nos ocupa que no es recurrible el auto de revisión del Decreto que resuelve un incidente de jura de cuentas. En nuestro auto 72/2021 de 12 de marzo dijimos al...

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