SJCA nº 1 142/2021, 19 de Mayo de 2021, de Toledo
Ponente | BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2021 |
ECLI | ES:JCA:2021:1603 |
Número de Recurso | 244/2019 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00142/2021
N.I.G: 45168 45 3 2019 0000673
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000244 /2019 /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
SENTENCIA
En Toledo, a 19 de Mayo de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) D. Constantino, debidamente representado y asistido por DÑA. FÁTIMA GUTIÉRREZ BALMASEDA como parte demandante.
II) DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO, debidamente representada por DÑA. CAROLINA RODRÍGUEZ LÓPEZ y asistida por D. DIEGO EZQUERRA DEL VALLE como demandado.
III) D. Eladio, debidamente representado por DÑA. INMACULADA LÓPEZ GONZÁLEZ y asistido por DÑA. CRISTINA NO TARIO GONZÁLEZ como interesado en calidad de codemandado.
Ello con base en los siguientes
ANTENCEDENTES DE HECHO
Que mediante escrito de fecha de entrada de 15 de Julio de 2019 se presentó demanda de procedimiento abreviado por la demandante contra el Decreto 603/2019, del Tribunal calificador.
Solicitaba en el suplico de la demanda que se dicte Sentencia por la que habiendo quedado acreditado que la totalidad de las respuestas realizadas en una casilla incorrecta ha sido debido a un EVIDENTE ERROR, se Ordene al Tribunal Calificador proceder a corregir de nuevo el examen de mi mandante, considerando las respuestas como marcadas en la casilla de respuesta y no en la de anulación, otorgándole, en consecuencia, la calificación de 22.55 puntos, siendo por tanto el error subsanado en base al principio de buena fe.
Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 21 de Abril de 2021, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.
Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones y la testifical de Josefa .
Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.
1.1.- La demanda. Afirma el demandante que con fecha 9 de julio de 2018, fueron publicadas en el BOPT, núm. 129, las bases específicas para la cobertura de 34 plazas de auxiliar administrativo/a incluidas en las ofertas públicas de empleo para los años 2016, 2017 - extraordinaria de estabilización de empleo temporal- y 2018, (28 plazas concurso oposición libre y 6 plazas oposición libre) y Boletín Oficial del Estado número 177, de fecha 23 de julio de 2018.
El día 31 de enero de 2019 se realizó prueba selectiva correspondiente al segundo ejercicio de la convocatoria para 28 plazas de auxiliar administrativo/a, por concurso-oposición libre, siendo que el hoy demandante participó en las mismas. Sin embargo por un error involuntario contestó en la fila del examen tipo test destinada a la anulación de las preguntas en vez de en la fila relativa a las respuestas, por lo que considera que fue un error evidente y de hecho que no puede significar que se le excluya.
Dice que se puede controlar la discrecionalidad técnica del tribunal en cuestión atendiendo a que se ha respondido de manera evidentemente equivocada en el lugar que no estaba destinado a ello, lo que es un error del cual ningún tipo de beneficio obtenía el hoy demandante, considerando excesivamente rigorista el criterio del tribunal de no puntuarle en modo alguno, lo que hace que deba prevalecer la valoración del mismo en garantía y salvaguarda del principio de mérito y capacidad.
1.2º.- La contestación de la administración. La administración sostuvo que se solicitaba una nueva corrección del ejercicio del opositor mediante la corrección del mismo y que se le asigne una puntuación de 22,5 puntos porque entiende que esa es la puntuación resultante del mismo.
No es relevante si hay un error o simplemente a otro móvil, porque lo principal es porque se entiende que se vulnera por la forma de solicitud el principio de imparcialidad que se exige en los principios del empleo público y las normas concretas de las normas locales que exige garantizar el anonimato. STS 1817/2017 es de aplicación aquí. Este error, esta forma de producirse el opositor donde marca en vez de la primera fila, la segunda fila que expresamente consta como "anular". Se contesta a todo en la segunda fila. Considera que debe ser aplicable la base general 5ª, donde se dice que debe ser anulados todos los ejercicios que puedan identificar el ejercicio en cuestión. Igualmente señala que es una vulneración del principio de legalidad en cuanto a que las bases en desarrollo de la ley permiten al tribunal desarrollar, tutelar e interpretar las bases por las que se rige la oposición. Le permite tomar los acuerdos necesarios para que el procedimiento se tome de una manera reglada. Es la realización de la corrección de los exámenes tipo test. Es el segundo ejercicio de la oposición y el primero de ellos se hace también tipo test. Esa máquina es un método aceptado. La máquina no leyó las respuestas porque no estaban consignados en el lugar correcto. Por tanto, el acuerdo que adopta el tribunal es que la máquina es aceptada como un método válido y que ese cambio de criterio supone un trato diferenciado entre los primeros opositores y este segundo caso. La jurisprudencia citada por el demandante son cuestiones distintas, pues en aquel caso, un opositor omitió marcar el temario que elegía. Ninguna pregunta de la fila de respuestas fue respondida. No hay equivocación y no puede ser atendida y no tiene capacidad el tribunal para actuar, pues supone conocer la identidad del demandante. No dice nada de falta de información, sólo es un error del demandante.
1.3º.- La contestación del interesado. Se opone a la demanda adhiriéndose a lo que dice la diputación. Se le dieron previamente las instrucciones oportunas. Se hizo un primer examen tipo test sin ningún error. Se vulnerarían los principios al conocerse la identidad del demandante.
Delimitación del objeto de este proceso.
Hay que reducir el objeto a la cuestión litigiosa, pues la misma es muy concreta y está perfectamente perfilada por las partes en sus posiciones, por lo que las cuestiones accesorias deben ser resueltas con carácter previo.
2.1º.- No hay discrecionalidad técnica en la decisión del tribunal. Atendiendo a la presente cuestión no se trata de analizar un criterio técnico o pericial. No es una cuestión de tomar una decisión científica sobre criterios de una ciencia o técnica. Se trata de interpretar las bases y actuar en ejercicio de la potestad para mantener la disciplina y el correcto desarrollo de las pruebas de la oposición. La discrecionalidad técnica no incluye toda la actuación del tribunal sino sólo aquella en la que aplica un criterio técnico. El presente no lo es, sino que es un criterio jurídico e implica la realización de una ponderación de principios, obligaciones, derechos y potestades que...
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