SJCA nº 1 134/2021, 17 de Mayo de 2021, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
ECLIES:JCA:2021:1593
Número de Recurso139/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00134/2021

-N.I.G: 45168 45 3 2020 0000378

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000139 /2020 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En TOLEDO, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) La mercantil DA SHENG SAN WU S.L., debidamente representada y asistida por DÑA. EVA GARRIDO GARCÍA como parte demandante.

II) La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo órgano actuante la Dirección Provincial de Toledo, representada y asistida por la letrada de la tesorería de la Seguridad Social como demandado.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de 15 de Junio de 2020 se presentó demanda contra las resoluciones de fecha 21 de enero de 2020 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social sobre Acta de liquidación A.L. NUM000 Y NUM001 .

Se solicitaba en el suplico de la demanda que con estimación del presente recurso se acuerde dejar sin efecto y/o anular dichas Actas de liquidación, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista, en fecha 24 de Febrero de 2021 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la

documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental aportada por ambas partes, no aceptándose la documental que se pretendió aportar de manera extemporánea en el acto de vista.

CUARTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas.

QUINTO

Que se concedió plazo para que se aportara un documento que se dijo por la demandante que no f‌iguraba en el expediente administrativo, no habiéndose presentado el mismo.

SEXTO

Tras ello quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1 º .- La demanda. Af‌irma que las actas recurridas tienen origen en una misma actuación inspectora que concluye con la af‌irmación de impago y falta de cotización por todos los conceptos debidos.

Af‌irma que la administración dio por buenas las manifestaciones de los trabajadores en las actas de inspección y que en base a ellas se elabora tanto la liquidación como el acta de sanción que aquí se recurren, considerando que ello es contrario a la doctrina jurisprudencial sobre el valor de las actas y las manifestaciones de los trabajadores que en ellas se hace constar y señalando que debe haber una descripción exacta y acabada de las horas que se dicen def‌icientemente cotizadas.

1.2º.- La contestación de la administración. Sostiene que se opone a la demanda. Se ratif‌ica en las resoluciones. Considera que son pocos precisos los hechos y las alegaciones. Se realizaron unas actas de liquidación por diferencias de cotización de los trabajadores que fueron conf‌irmadas por resoluciones de 20 de Enero de 2020. En fecha de 13 de Febrero de 2020 se interponen los recursos de alzada y se desestiman en Mayo de 2020.

La inspección ha dado por buenas las manifestaciones, lo que no es cierto, porque lo que se ha hecho es exigir el registro horario. En este sentido la STS de 23 de Marzo de 2017 de la sala 4ª establece la necesidad de dicho registro horario. El art. 7.2 de la ley de infracciones y sanciones sobre las horas. El control horario viene justif‌icado por el mismo. Obliga a realizar jornadas más amplias. El legislador presume que es lo que está ocurriendo y por lo que se adoptan las mencionadas liquidaciones. Atendiendo a las horas que son declaradas por los trabajadores y no se les abona. La base de cotización es inferior a la del art. 141 de la ley general de la seguridad social. Pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario, pero aquí no la hay. Son los trabajadores los que describieron sus condiciones.

SEGUNDO

Expediente y documentos aportados.

  1. Expediente administrativo.

    Comienza el expediente con el acta de liquidación de la seguridad social por la infra cotización que se hubiera producido en la empresa.

    Las alegaciones/recursos planteados por el demandante son muy similares a la propia demanda y se basa en el valor probatorio de las manifestaciones de los trabajadores.

    El recurso de alzada señala las manifestaciones que se hicieron por los trabajadores en la entrevista realizada con la inspección de trabajo en el lugar de la inspección y cómo se declaró un exceso de jornada ordinaria y la falta de compensación de trabajo en Domingo que ordena el Convenio Colectivo aplicable y razona sobre los motivos de credibilidad de las declaraciones espontáneas de los trabajadores en relación a las dimensiones de la tienda, las circunstancias de falta de control horario y otras similares.

  2. Prueba judicial.

    Josef‌ina . La testigo que declaró dijo que es trabajadora de la mercantil. En Mayo de 2019 se presentó una persona como inspectora de trabajo. No respondió a las preguntas de la inspectora. No le preguntó por su horario de trabajo. No le ayudó ningún intérprete. No había nadie con ella en la inspección. Estaba Milagrosa con ella. Tenía de 9 y media a 9 y media. Es el horario de la tienda. No trabaja más de cuarenta horas semanales. No le dijo a la inspectora que trabaje más de 40 horas. No ha reclamado por horas extras o festivos.

    Milagrosa . Recuerda que en Abril de 2019 se presenta una persona en el IDACO diciendo que era inspectora.

    No le preguntó su horario. No le dijo el horario de la tienda. No había ningún traductor. Su horario es de cuarenta

    horas semanales. No trabaja más de cuarenta horas. No ha interpuesto ningún tipo de reclamación contra la empresa.

TERCERO

Sobre las alegaciones formuladas en las conclusiones.

Las mismas, evidentemente, no pueden ser tenidas en cuenta. Las alegaciones de la parte demandante no pueden ser asumidas por haberse realizado en el trámite de conclusiones y no ser apto el mismo para tales cuestiones conforme al art. 65.1 LJCA cuando se señala que " En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación" .

Así la STS 350/2021, secc. 5ª, de 11 de Marzo de 2021 (rec. 535/2020) dice " La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, atinente a la posibilidad de plantear cuestiones de inadmisibilidad nuevas en el escrito de conclusiones, ha sido abordada por esta Sala en múltiples ocasiones (...)

Esta jurisprudencia -que aquí debemos reiterar- se ha construido en torno al art. 65.1 LJCA, conforme al cual, "en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación". Con relación a esta previsión del legislador, y por citar sólo una muestra específ‌icamente referida a las causas de inadmisibilidad, decíamos en nuestra sentencia de 17 de mayo de 2013, rec. 6306/2010, FJ 2, lo siguiente:

"Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia consolidada, plasmada, a título de muestra, en sentencias de esta Sala y Sección de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 ( Recursos de Casación núm. 7025/2000 y 6867/2002 ), ha señalado que "el escrito de conclusiones tiene como f‌inalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda".

Resulta lógica esta conf‌iguración legal y jurisprudencial del escrito de conclusiones, pues, centrándonos en lo que ahora interesa, si se abre la puerta a la formulación en trámite de conclusiones de causas de inadmisibilidad no opuestas en la contestación, la parte actora queda desprovista de oportunidades procesales para rebatir esa causa de inadmisión.

Ciertamente, la Ley Jurisdiccional no impide de raíz la toma en consideración de causas de inadmisión no esgrimidas en la contestación, pero supedita tal posibilidad a la salvaguardia ef‌icaz del derecho de defensa de la parte actora mediante el otorgamiento de un trámite de alegaciones a través del cual poder...

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