SAP Granada 179/2021, 17 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2021
Fecha17 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección Segunda)

GRANADA

RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 74/2021.-Procedimiento Abreviado nº 84/2019 del Juzgado de Instrucción nº Seis de Granada .

Juzgado de lo Penal nº UNO de Granada (Juicio Oral nº 37/2020 ).- Ponente Sr. Cuenca Sánchez.-La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 179 /2021- ILTMOS. SRES.:

D. José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Ricardo Vicente Puyol Sánchez.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito contra la salud pública, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Marco Antonio, representado por la Procuradora Sra. María Luisa Rodríguez Nogueras y defendido por el Letrado Sr. Luis Felipe Martínez de las Heras, y Alexis, representado por la Procuradora Sra. María Luisa Rodríguez Nogueras y defendido por el Letrado Sr. Noelio Villamón Simón; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.- -ANTECEDENTES DE HECHO- PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2.021. En la misma se declaran probados los siguientes hechos:

Que Marco Antonio y Alexis, mayores de edad y sin antecedentes penales, tenían atribuida la disponibilidad sobre el inmueble tipo nave destinada a almacén de maquinaria, ubicado en el CAMINO000 de la localidad de

Campotejar, y en uso de sus facultades, destinaron un sector de la parte trasera al cultivo de plantas de cannabis sativa y una of‌icina a zona de picado y envasado. El 7 de octubre de 2018, fueron vistos saliendo de la nave por una dotación de la Guardia Civil que decidió entrar con autorización de los acusados, incautándose de dos partidas de cannabis con un peso 8475 gramos y de 360,6 gramos, un índice en Tetrahidrocanabidol del 16,8% y del 8,2% y un valor total de 15000 euros. Además hallaron una máquina picadora, bolsas de envasado y una balanza de precisión

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marco Antonio y a Alexis como autores de un delito contra la salud pública, a dos años de prisión a cada uno, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de veinte mil euros a cada uno o veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas por mitad.

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.

Ofrézcanse los aparatos intervenidos al Ayuntamiento de por si le fueran de utilidad para alguna dependencia pública."

TERCERO

Notif‌icada a las partes, contra la sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación la representación de los citados acusados.

CUARTO

Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO

Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.- -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia condena a los acusados Marco Antonio y Alexis como autores de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años de prisión a cada uno, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de veinte mil euros a cada uno o veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas por mitad.

Contra la misma se han formulado sendos recursos de apelación por los dos condenados en la instancia.

SEGUNDO

Recurso de Alexis

Esgrime, en un primer motivo, la solicitud de declaración de nulidad de la diligencia de entrada y registro en el lugar en que fue hallada la sustancia estupefaciente. Sostiene que en dicho lugar se ubica el domicilio de su hermano Marco Antonio, que ninguno de los hermanos prestó consentimiento al acceso de los agentes de la Guardia Civil y que no fueron asistidos por letrado durante la práctica de la diligencia, a pesar de encontrarse detenidos.

En un segundo motivo, sostiene que se ha producido una errónea valoración de la prueba y una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que nada tiene que ver con la plantación, pues vive y trabaja en León y solo circunstancialmente se encontraba en Granada y fue a visitar a su hermano, quien además también ha reconocido que Alexis era por completo ajeno a dicha plantación y le ha desvinculado de los hechos. Af‌irma el recurso que no fue visto entrar ni salir de la nave, ni acceder a sus dependencias. No se hallaron huellas o vestigios biológicos del recurrente en el interior de la nave. No se ha realizado investigación patrimonial alguna sobre el recurrente de la que pueda derivarse un elevado nivel de vida asociable a su dedicación al cultivo y tráf‌ico de estupefacientes.

Decisión de la Sala

Por lo que concierne al primer motivo de impugnación, compartido con el otro recurrente, esta Sala no puede acoger los argumentos esgrimidos en torno al carácter de domicilio del lugar en el que fueron halladas las plantas.

Como recuerda la STS 85/2021, de 3 de febrero, entre muchas, las normas contenidas en el Título VIII del Libro II LECrim que lleva como rubrica "De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de

la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráf‌ica", tienen como ámbito propio de actuación el derivado de la intimidad y demás derechos constitucionalmente reconocidos en el art. 18.2 CE y por ello sus exigencias no son extensibles a objetos o lugares distintos. La Sentencia 734/2015, de 28 de enero, recuerda que la jurisprudencia ha def‌inido el domicilio como un lugar cerrado en el que transcurra la vida privada, individual o familiar, aunque dicha ocupación sea temporal o accidental ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre). El concepto de domicilio no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos, como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que pudieran cohibir su comportamiento ( SSTS 607/1995, de 27 de abril; 282/2004, de 1 de marzo). La STS 183/2005, de 18 de febrero, declara: "Ciertamente que el Derecho Fundamental de la inviolabilidad del domicilio está muy ligado a la protección de la intimidad ( art.

18. 1 y 2 CE), y la doctrina de esta Sala ha concebido el domicilio de manera muy amplia, llegándose a def‌inir, con carácter...

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