SAP Barcelona 335/2021, 14 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2021
Número de resolución335/2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188075423

Recurso de apelación 271/2020 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 361/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012027120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012027120

Parte recurrente/Solicitante: FIATC SEGUROS SA

Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez

Abogado/a: Antonio Fernandez Bardon

Parte recurrida: Javier, Margarita, Rebeca, DIRECCIO GENERAL D'ATENCIO A LA INFANCIA I L'ADOLESCENCIA

Procurador/a: Anna Rosell Mir

Abogado/a: JOAN MARIA XIOL QUINGLES

SENTENCIA Nº 335/2021

Barcelona, 14 de mayo de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia MATEO MARCO y Don Carlos ALCAIDE VILLAGRASA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 271/20 interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 2019 en el procedimiento nº 361/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona en el que es recurrente FIAT SEGUROS S.A. y apelados DIRECCIÓ GENERAL

D'ATENCIÓ A LA INFANCIA I ADOLESCÈNCIA y Don Javier, en representación de sus hijas menores Dña. Margarita y Dña. Rebeca, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo parcialment la demanda interposada per Javier, en nom i representació de les seves f‌illes menors d'edat Margarita I Rebeca i la DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I L'ADOLESCÈNCIA (DGAIA), en nom i representació de la menor sota tutela María Inmaculada contra FIATC SEGUROS, SA, per la qual cosa la condemno a satisfer a Javier la suma de seixanta-un mil nou cents vinti-set euros i vint-i-cinc cèntims (61.927,25: 30.849,25 + 31.078), i a la DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I L'ADOLESCÈNCIA vint-i-nou mil nou cents vint-i-sis euros amb cinquanta cèntims (29.926,50), en tots dos casos amb interessos legals des de la interpel·lació judicial. Cada part assumirà com a pròpies les costes causades a instància seva i les comunes per meitats."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Javier, en nombre y representación de sus dos hijas, Margarita y Rebeca, y de la DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I L'ADOLESCÈNCIA, en nombre y representación de María Inmaculada, se interpone demanda de juicio declarativo ordinario contra la compañía FIATC SEGUROS, S.A., en reclamación de la suma indemnizatoria total de acciones acumuladas de 414.240,00 euros, a consecuencia del atropello y fallecimiento de la madre de las tres menores, Dª. Inés, por el autobús urbano, propiedad de TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA, asegurado por la demandada, en fecha 6 de septiembre de 2016.

La aseguradora demandada opuso a la demanda la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" por falta de responsabilidad del conductor del autobús asegurado, alegando la responsabilidad exclusiva de la víctima, y, subsidiariamente, pluspetición sobre el importe reclamado, en concepto de lucro cesante, y en cuanto a la menor María Inmaculada, por no considerar de aplicación el perjuicio personal particular por "fallecimiento de progenitor único", así como la existencia de causa justif‌icativa para la imposición de intereses por aplicación del artículo 20.8 LCS.

La sentencia dictada en primera instancia, de conformidad con la valoración conjunta de la prueba practicada, establece una contribución causal de la causante del 75% y la del conductor del autobús del 25% en el accidente, af‌irmando, en consecuencia, la legitimación pasiva de la demandada, rechazando la excepción de pluspetición por lucro cesante, al considerar acreditado que las hijas de la víctima dependían exclusivamente de ella, con la que constituían una unidad familiar monoparental, sin otros ingresos que los que provenían de la madre, y considerando inaplicable el perjuicio personal particular que se reclama a favor de María Inmaculada

, por fallecimiento de progenitor único, al constar la existencia de padre, de origen camerunés y que vive en su país, aunque no mantengan contacto. En consecuencia, la indemnización, ajustada al 25%, se concreta en 123.397 euros a favor de Margarita ; en 124.312 euros, a favor de Rebeca ; y en 119.806 euros, a favor de María Inmaculada ; todo ello con aplicación de intereses legales, desde la interpelación judicial, en virtud del artículo 20.8 LCS, y sin que proceda la imposición de costas a ninguna de las partes.

Se interpone, frente a la sentencia dictada en primera instancia, recurso de apelación por FIATC SEGUROS, S.A., alegando un pretendido error en la aplicación de derecho y valoración de la prueba, al af‌irmar que de la declaración del conductor del autobús se desprende su total falta de responsabilidad y la culpa exclusiva de la víctima que, de manera inmediata, imprevista y repentina, irrumpió en la calzada, lo que se refuerza con la declaración del agente de la Guardia Urbana que intervino con posterioridad y la pericial técnica aportada a las presentes actuaciones, emitida por D. Eliseo .

La parte actora, además de presentar escrito de oposición al recurso de apelación, impugna la sentencia en cuanto a la desestimación del perjuicio particular por fallecimiento del progenitor único, del que considera tributaria la menor María Inmaculada, así como respecto del pronunciamiento relativo a la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 20 LCS.

La aseguradora recurrente presentó escrito de oposición a la impugnación de sentencia formulada de adverso.

SEGUNDO

Siguiendo, en primer lugar, los motivos de apelación formulados por la aseguradora recurrente, en cuanto al pretendido error en la valoración judicial de la prueba practicada, debe ponerse de relieve, en primer orden, siguiendo jurisprudencia constante (entre todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2015), que "esta Sala, en jurisprudencia pacíf‌ica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verif‌icar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015".

Entrando a los motivos de apelación, quedando la controversia principal mantenida en esta alzada sobre si existe culpa exclusiva de la víctima, o si, por el contrario, existiría algún grado de responsabilidad del conductor del autobús asegurado por la recurrente o, por el contrario, debe mantenerse la concurrencia de culpas entre este y la víctima fallecida en el accidente, en la proporción determinada por el juzgador de instancia, toda vez que no ha sido una cuestión impugnada de adverso, debe seguirse el conjunto de la prueba practicada, revisada en atención a las alegaciones contenidas en los respectivos escritos de las partes, y partiendo de la jurisprudencia que, en cuanto a la concurrencia de culpas, como la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto, en diversas sentencias, entre otras, en la de 4 de noviembre de 2010, que cita las de 11 de febrero de 1992, 19 de diciembre de 1995, 17 de octubre de 2001, 20 de diciembre de 2002 y 27 de abril de 2003, se sigue en los siguientes términos: "Cuando a la causación de un daño concurren varias culpas (con más acierto, concurrencia de causas), no cabe atribuir a una sola la responsabilidad, sino que debe llevarse a cabo una valoración de los comportamientos concluyentes en la producción del resultado de forma individualizada. Por tanto, cuando a la causación del daño contribuyen varios sujetos, de tal suerte que, sin generar la plena ruptura de la causalidad ef‌iciente, coadyuvan a la causación del daño,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR