SAP Asturias 166/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 2 (penal)
Fecha13 Mayo 2021
Número de resolución166/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00166/2021

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: N85850

N.I.G.: 33004 41 2 2019 0001680

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2020

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Landelino

Procurador/a: D/Dª, JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª, ROCIO SOLIS LOPEZ

Contra: Camino

Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA JOSEFA GARCIA TAMARGO

SENTENCIA Nº 166/2021

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de DIRECCION000, seguidos por delito de descubrimiento y revelación de secretos, con el número 50/19 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 18/20), contra: Camino, con D.N.I. nº NUM000 nacida en DIRECCION000, el día NUM001 de 1957, hija de Santos y de

Gracia, vecina de DIRECCION001, divorciada, enfermera, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representada por la procuradora de los Tribunales Dña. Marta María Arija Domínguez, bajo la dirección letrada de Dña. María Josefa García Tamargo; causa en la que son parte acusadora Landelino representado por el procurador de los Tribunales D. José Luis López González, bajo la dirección letrada de Dña. Rocío Solís López; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan:

La acusada Camino quien por su condición de subinspectora del Cuerpo Sanitario de la Inspección médica del Área III ( DIRECCION000 ) del Servicio de Salud de Principado de Asturias, tenía acceso a diferentes programas informáticos de trabajo tales como Womi, Sagitario y Milennium, que le permitían acceder a datos médicos de todos los usuarios de dicho servicio residentes en Asturias, los utilizó, sin consentimiento ni conocimiento de Landelino, médico de profesión, dependiente de la inspección sanitaria del Área IV, correspondiente a Oviedo, de quien se encontraba divorciada desde el 21 de febrero de 2012, para obtener información acerca de su salud, habiendo realizado las siguientes consultas:

El día 22 de junio de 2017, a las 15:54 horas, utilizando el ordenador de la subinspectora del Area III, Teodora y sus claves de usuario y contraseña, a través del programa Womi.

El día 16 de enero de 2019, a las 11:44:49 horas a través del programa Sagitario, desde su propio ordenador.

El día 26 de febrero de 2019, en tres ocasiones, desde su propio ordenador, a las 9:14:08 a través del programa Womi; a las 9:16 a través del programa Sagitario, y a las 11:32:12 a través del programa Milennium, habiendo permanecido en esta página hasta las 11:35:45 horas.

Y el día 1 de marzo de 2019 desde el ordenador de la Subinspectora Teodora a las 9:02:10 horas a través del programa Sagitario.

Se desconoce el tipo de información que Camino obtuvo como consecuencia de las consultas informáticas realizadas a través de los programas Womi y Sagitario, por cuanto en esas fechas Landelino no se encontraba en situación de ILT y por tanto no tenía ningún expediente abierto, pero la consulta efectuada a través del programa Milennium lo fue en su historia clínica y además la duración le permitió tener conocimiento de los datos tanto personales como de su salud que allí estaban recogidos.

Con fecha 23 de febrero de 2019 Landelino remitió un correo electrónico a su hija común, Gracia, que por aquel entonces contaba con 19 años de edad, con quien no mantenía relación desde que esta había alcanzado la mayoría de edad, en el que le decía: "Querida hija, comunicarte que me he realizado una analítica y hay valores alterados que sugieren la posibilidad de un carcinoma. He acudido a mi médico y ya hemos planif‌icado el estudio a seguir. Hoy sigo en la cama con algo de f‌iebre es estos últimos días pero parece que esta ha desaparecido. Por mi parte estoy tranquilo. Besos, tu padre", sin obtener respuesta alguna por su parte.

Gracia acude desde el 30 de abril de 2019 al Centro de Psicología Clínica de la psicóloga clínica Clara donde recibe tratamiento por diversos síntomas ansiosos-depresivos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calif‌icó def‌initivamente los hechos como constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 197.2 y 4 a) del Código Penal, del que considera responsable en concepto de autora a la acusada Camino, en quien no concurren circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales.

TERCERO

La Acusación Particular formulada por la representación de Landelino calif‌icó def‌initivamente los hechos procesales como constitutivos de cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos, uno de ellos continuado, previstos y penados en los arts. 197.2, 4 y 5 y 198 del Código Penal de los que considera responsable en concepto de autora a la acusada Camino, para quien solicita, por cada uno de los tres delitos la pena de cuatro años de prisión y para el delito continuado la pena de 5 años de prisión, así como la multa de 24 meses a razón de 30 euros día y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, por cada uno de los delitos, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta para el ejercicio de su profesión u of‌icio por el plazo de 10 años, por cada uno de los cuatro delitos; a que en concepto de responsabilidad civil le indemnice en la cantidad de

36.000 euros, a razón de 6.000 euros por cada uno de los accesos ilegítimos, en concepto de indemnización

por los daños morales, al afectar a su derecho constitucional a su intimidad por tratarse, además, de datos especialmente sensibles y reservados y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

CUARTO

La defensa de la acusada mostró su disconformidad con las acusaciones formuladas en su contra por el Ministerio Fiscal y acusación particular y solicitó su libre absolución y subsidiariamente, consideró que los hechos serían constitutivos de un delito del art 197.2 del Código Penal, concurriendo la eximente del art.

20.5 del Código Penal "estado de necesidad, además de la "omisión del deber de socorro" por lo que procede su absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que han resultado acreditados tras la celebración del plenario, constituyen un único delito de descubrimiento y revelación de secretos, tipif‌icado en los arts. 197.2 y 198 del Código Penal.

El delito de descubrimiento y revelación de secretos que contempla el artículo 197.2 del Código Penal sanciona, entre otras, la conducta de quien, sin estar autorizado acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en f‌icheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.

El referido delito constituye una infracción que atenta a la libertad informática o "habeas data", por la que se lesiona la intimidad personal mediante la realización de las conductas consistentes en la utilización ilegítima de los datos personales insertos en programas informáticos, electrónicos o telemáticos. Se trata de datos reservados que no se encuentran en el ámbito de protección directo de su titular, bajo su salvaguardia, sino que están inmersos en bases cuya custodia aparece especialmente protegida en orden a la autorización de su inclusión, supresión, f‌ijación de plazos, cesión de información. . . de acuerdo con la legislación de protección de datos, delimitando claramente la titularidad y manejo y cesión de la información contenida en los mismos. Por eso, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de febrero de 2016 "el carácter sensible de los datos a los que se accede incorpora el perjuicio típico", y "las distintas modalidades de acción implican una agresión a la custodia de los datos que aparece expresada con el término sin estar autorizado, abarcando, no solo un acceso no permitido a la información reservada, como el que pudiera realizar una persona ajena a la base de datos o archivo, sino también un acceso realizado por un autorizado fuera del ámbito de la autorización, comprendiendo los verbos nucleares del tipo, interpretados en un sentido amplio, los supuestos en los que se copian datos dejando intactos los originales, bastando con captar, aprehender, el contenido de la información, sin ser preciso un apoderamiento material del dato".

Si bien la dicción literal del precepto infringido no contiene la mención al perjuicio del titular del derecho o de un tercero, la concurrencia de tal elemento subjetivo resulta exigible. Al efecto es preciso recordar, como ha sido puesto de manif‌iesto por este mismo Tribunal en la sentencia de 10 de diciembre de 2019 que: "una interpretación sistemática del precepto lleva al Tribunal Supremo a entender que también el mero acceso a los datos reservados debe realizarse en perjuicio de su titular, "en el sentido de que como en el inciso primero, se castigan idénticos comportamientos objetivos que el inciso 2º (apodere,...

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