SAP Albacete 350/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2021
Fecha13 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 868/2019

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VILLARROBLEDO. Proc. Ordinario 499/15

APELANTE: Teodoro

Procuradora: Dª. Pilar Parra Calero

APELADO: Tamara, Rosaura, Bartolomé y Benedicto

Procuradora: Dª. Begoña Hernández Tárraga

S E N T E N C I A NUM. 350/21

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete, a trece de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Procedimiento Ordinario nº 499/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarrobledo y promovidos por

D. Teodoro contra Dª. Tamara, Dª. Rosaura, D. Bartolomé y D. Benedicto ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2019 por la Sra. Juez de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 6 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Parra Calero, en nombre y representación de D. Teodoro, contra DÑA. Tamara, DÑA. Rosaura, D. Bartolomé Y D. Benedicto, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones de la actora; con expresa imposición de costas a la parte demandante.- Contra esta resolución cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación, en el plazo de veinte días desde la notif‌icación de esta resolución, conforme disponen los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y f‌irmo.-"

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Sr. Teodoro, representado por medio de la Procuradora Dª. María Pilar Parra Calero, bajo la dirección del Letrado D. Juan-Carlos Galván Barceló, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandada Dª. Tamara, representada por la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga bajo la dirección de la Letrada Dª. Marina Núñez Páez y por los restantes codemandados Dª. Rosaura, D. Bartolomé y D. Benedicto, también representados por la indicada Procuradora Sra. Hernández Tárraga y que venían asistidos por la Letrada Dª. Amparo Moreno Acacio, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia sus respectivos escritos oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO: Por la representación de D. Teodoro, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarrobledo, en el procedimiento ordinario 499-15.

La misma desestimó la demanda formulada por el citado contra DÑA. Antonia, cuya posición fue después ocupada por sus herederos, DÑA. Tamara, DÑA. Rosaura, D. Bartolomé Y D. Benedicto .

Alegaba el actor que manteniendo una relación sentimental con Dª. Tamara, hija de Dª. Antonia, habiendo decidido casarse, llevó a cabo, a su costa, obras de rehabilitación en una planta del edif‌icio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Ossa de Montiel, propiedad de la demandada, para que sirviera de residencia al matrimonio, como ocurrió. Después de que el mismo se disolviera por divorcio, el actor abandonó la vivienda, en la que permaneció Dª. Tamara, al haberle adjudicado su uso la sentencia de divorcio.

Reclama el actor 31.500 euros por el aumento de valor del inmueble y 30.000 euros por muebles y electrodomésticos.

Respecto a las obras que el demandante af‌irma que realizó en el inmueble, la sentencia concluye que ciertamente tuvieron como f‌inalidad, hacer que una de las plantas del citado edif‌icio, que previamente carecía de luz, de calefacción y de cocina, fuera habitable, habiendo consistido en poner el suelo, los techos de escayola, enlucir las paredes, tirar y poner un tabique nuevo, poner la cocina, la preinstalación de la calefacción, la instalación eléctrica, con un nuevo contador diferente del de la vivienda de abajo, las puertas y cambiar las piezas del baño.

También concluye la Juez a quo que fue el Sr. Teodoro quien encargó los trabajos y los abonó.

No obstante, no reconoce derecho a indemnización por tales obras.

Y es que indiscutido que el citado y quien fue su esposa, la hija de la demandada, ocupaban la vivienda resultante de las mismas por razón de su matrimonio y sin pagar renta alguna, entiende que se está la f‌igura jurídica del precario.

Ante ello, aplica la doctrina jurisprudencial en materia de reclamación de los gastos realizados por el precarista en el bien que ha estado poseyendo. Por un lado, en el sentido de que no tiene derecho a reclamar los gastos útiles, los hechos para mejorar la cosa, sino únicamente los gastos necesarios, los destinados a conservarla.

Por otro, la que considera al precarista un poseedor de mala fe al conocer que no tenía la propiedad de la cosa cuando hizo las obras, habiendo disfrutado de aquélla gratuitamente durante el tiempo que duró el precario.

Seguidamente, destacando que aunque las obras no se hubieran realizado,la vivienda no habría dejado de existir, calif‌ica los gastos realizados como útiles, no como necesarios.

Por otro lado no entiende probada la af‌irmación del actor de que D.ª Antonia le prometiera que iba a cambiar la titularidad de la vivienda, de forma que la propiedad pasara a ser de él (y de Dña. Tamara, se sobreentiende).

En consecuencia desestima la pretensión al respecto de D. Teodoro, pues éste sabía que la vivienda no era de su propiedad y las obras se hicieron para mejorar la vivienda.

Por último, no aprecia enriquecimiento injusto en la parte demandada por el hecho de que el actor no tenga derecho a indemnización alguna por el dinero invertido en la vivienda, pues éste disfrutó gratuitamente de la casa durante el tiempo que residió en ella, unos doce años.

También rechaza la pretensión de la parte demandante en relación con el ajuar familiar, es decir, el mobiliario, los electrodomésticos y los sanitarios que D. Teodoro af‌irma que compró antes del matrimonio, y que valora en 3.000 euros.

El actor no especif‌ica qué muebles y electrodomésticos reclama, sino que hace una petición general, al igual que la valoración.

Concluye la sentencia que tanto si se considera que dichos objetos son independientes de la reforma, como si se entiende que son parte de la misma, la pretensión de la parte demandante debe desestimarse.

En el primer caso, porque el mobiliario y los electrodomésticos serían parte de ajuar familiar y las reclamaciones respecto de los mismos deben hacerse al otro cónyuge en el procedimiento correspondiente; adviértase que aunque Dña. Tamara sea parte del presente procedimiento como parte demandada, la misma actúa en sustitución de su madre Dña. Antonia, fallecida tras la interposición de la demanda.

Y en el segundo, por lo ya expuesto anteriormente, es decir, porque el actor no tiene derecho a pedir una indemnización por la reforma llevada a cabo.

SEGUNDO

El apelante ataca la sentencia destacando en primer lugar que dada la situación procesal de rebeldía de la demandada, que no contestó la demanda, no puede discutirse su condición de poseedor de buena fe que se extrae de su demanda.

En segundo lugar entiende que se han infringido los artículos 361 y siguientes del Código Civil.

Destaca que el precario que establece la sentencia puede encerrar relaciones complejas que determinan la existencia de buena fe y título en el poseedor.

Así, la propia sentencia recoge que las razones principales por las que el matrimonio f‌ijó su domicilio en esa casa fueron su situación económica y, en especial, el Azheimer que padecía el padre de Dña. Tamara y el hecho de que ésta ayudara a su madre en sus cuidados diarios."

De ahí deriva el apelante que no ocupaba en precario la planta en cuestión del repetido edif‌icio, sino que existía una...

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