SAP La Rioja 7/2022, 13 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Enero 2022 |
Número de resolución | 7/2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00007/2022
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: E02
N.I.G. 26089 42 1 2018 0007590
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2021
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001056 /2018
Recurrente: Carlos, Tania
Procurador: EVA NORTE SAINZ, EVA NORTE SAINZ
Abogado: CARLOS CAMACHO REVIRIEGO, MARIA ELISA SAENZ RODRIGUEZ
Recurrido: Verónica
Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogado: JOANA LARRAÑAGA CUNCHILLOS
SENTENCIA Nº 7 DE 2022
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DON JOSE CARLOS ORGA LARRES
En LOGROÑO, a trece de enero de dos mil veintidós.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1056/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 186/2021; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Con fecha 27 de enero de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
"Que estimando en parte la demanda presentada por Verónica, representada por la Procuradora Sra. Purón Picatoste frente a Tania y Carlos, condeno a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 9288,65 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada doña Tania y don Carlos se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes (la demandante doña Verónica ) para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte actora se opuso al recurso.
Tramitado el recurso de apelación por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial en la cual se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de enero de 2022 y se nombró ponente al Magistrado de esta Sala don Fernando Solsona Abad.
1.- La parte actora fundó su demanda sustancialmente en los siguiente hechos: que fue pareja de Fernando ; que ambos vivieron en una vivienda privativa de la madre de don Fernando, la demandada doña Tania . Que en dicha vivienda la entonces pareja realizó diversas obras y pagó los muebles; que la convivencia se rompió y la hoy actora ha abandonado ese domicilio, pero reclama el importe del 50% del dinero invertido en esas mejoras y en esas obras. La parte actora cuantificaba esa reclamación en 14.031,79 euros. a ello adicionaba una petición de seis mil euros por un presunto préstamo, totalizando lo reclamado en la demanda la suma de 20.031,79 euros.
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- Tras la audiencia previa la parte actora amplió su demanda contra don Carlos, condueño de la vivienda.
La reclamación de seis mil euros en concepto de préstamo fue renunciada pro la parte actora, de forma que la cuantía reclamada quedó fijada en los 14.031,79 euros a que ascendieron las pretendidos obras, mejoras y adquisiciones.
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- La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenado a doña Tania y don Carlos a pagar a la demandante la suma total de 9288,65 euros a que ascendieron las reformas útiles para la vivienda que la demandante ocupó ( ocupación que califica como de precario), rechazando empero la reclamación por el coste de adquisición de mobiliario.
Sus argumentos fueron en sustancia los siguientes:
Comienza la sentencia estudiando qué calificación merece la cesión del uso de la vivienda en favor de la demandante, y ello a los fines de poder valorar qué obligaciones y derechos podría tener dicha demandante como consecuencia de las obras realizadas.
La juez "a quo" califica la relación como de precario .
Adelantamos ya que esta calificación, de la que debemos partir puesto que, amén de ser correcta, no ha sido discutida en absoluto en sede de recurso y a ella se aquietan ambas partes, va a ser determinante a la hora de resolver el recurso de apelación interpuesto.
Una vez que la juez "a quo" califica de precario el uso d ela vivienda pro la actora, resuelve del modo siguiente:
"...Reclama las obras de mejora que realizó en la vivienda, presentando una serie de facturas a su nombre. Entre esas facturas consta tanto la adquisición de mobiliario como la realización de determinadas reformas, tales como la carpintería de aluminio. Todas estas cantidades son, según alega la parte actora, abonos realizados por ella, y todos ellos ascenderían a 14031,79 €. Dispone el art. 453 del Código Civil que " Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor, pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan . Los gastos útiles se abonarán al poseedor de buena fe con el miso derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.". Pues bien, de las obras realizadas no se ha acreditado que ninguna de ellas
fuera necesaria para poder usarla. No se ha justificado el estado de la vivienda previo a empezar a vivir la pareja, ni que este impidiera utilizarla para el fin para el que se les había cedido. Sin embargo, es evidente que mediante el cambio de ventanas, cambio de puertas, pintura de la vivienda, reparaciones en el baño, e instalación de una nueva grifería, obras de calefacción, y rebajado de los techos, se introdujeron mejoras en la vivienda, pues a falta de prueba en contrario, cabe colegir que todas dichas intervenciones, dotan de más confortabilidad y mejor apariencia el edificio.
Estas reformas son evidentemente útiles, aun cuando no se haya justificado su necesidad, pues suponen la introducción de cambios destinados a su renovación y mejor habitabilidad. Presenta con la demanda las facturas de tales obras y mejoras, todas ellas a su nombre, y por tanto, se presume que es ella quien ha asumido el coste delas mismas.
En toda reclamación de daños y perjuicios la jurisprudencia exige que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real ( STS 29-9-86, 26-3-87 ). Por otro lado, la indemnización de daños y perjuicios derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia del a indemnización. Pues bien, considerando que la demandante asumió el coste de realizar determinadas obras que mejoran el aspecto de la vivienda, lo modernizan y le dan una confortabilidad superior; que las obras se ejecutaron cuando ella apenas había vivido allí un año (según sus palabras se traslado en junio de 2013 y regresó a casa de sus padres al nacer la hija de ambos en agosto de 2014); podemos concluir que a pesar del gasto acometido, escasamente ha podido disfrutar de la posesión de la vivienda cedida y de las mejoras introducidas en ella a su instancia. Por ello, permaneciendo dichas obras en la vivienda, corresponde a los propietarios resarcir a la demandante del coste de las mismas en su integridad.
Constan acreditadas actuaciones referntes a la pintura de la vivienda, rebajado de los techos, calefacción, adquisición de material de pintura, material de fontanería, y cambio de carpintería metálica. Se consideran ejecutadas tales actuaciones a pesar de la impugnación de tales documentos, toda vez que por la parte demandada se realiza una mera negación de la efectiva realización de estas intervenciones, sin proponer otra prueba en contrario. Es más, al ser preguntado Fernando, hijo de los demandados, acerca de las obras ejecutadas, éste no las negó, si bien adujo en su declaración que las pagaban entre los dos, cuestión ésta que tampoco ha sido acreditada. En definitiva, en concepto de reformas útiles para la vivienda, se adeuda a la demandante la cantidad de 9288,65 €...."
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- Frente a esta sentencia los demandados doña Tania y don Carlos interponen recurso de apelación en el cual alegan la concurrencia de incongruencia, en primer lugar debido a que la parte actora fundó su pretensión en la acción de enriquecimiento injusto y nada más, mientras que la sentencia sin embargo fundó su decisión de condena en el artículo 453 del Código Civil, el cual no había sido invocado por la actora; en segundo lugar, porque no se habría pronunciado sobre la alegación de falta de legitimación pasiva.
A continuación consideran que existe infracción del art. 453 Código Civil puesto que la demandante era precarista y por lo tanto no era poseedora de buena fe a la hora de poder reclamar los gastos útiles.
Por ultimo alega error en la valoración de la prueba por no estar debidamente probado que las facturas aportadas se correspondan con las obras objeto de la "litis", y porque no estaría probado el consentimiento de los demandados par al ejecución de las obras, las cuales además...
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