SAP Barcelona 319/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021
Número de resolución319/2021

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198003185

Recurso de apelación 12/2021 -B

Materia: Proceso especial f‌iliación, paternidad y maternidad

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Filiación 29/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012001221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012001221

Parte recurrente/Solicitante: Noelia, Ofelia

Procurador/a: Marta Alemany Canals, Ana Maria Soles Suso

Abogado/a: Elisabet Masip Montero, Maite Sánchez Cañete

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 319/2021

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente) Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Myriam Sambola Cabrer

Barcelona, 12 de mayo de 2021

Objeto del recurso: impugnación de f‌iliación no matrimonial, cambio de apellidos y nulidad de inscripción registral

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 4 de enero de 2019 la Sra. Noelia presentó demanda de impugnación de f‌iliación no matrimonial y solicitud de cambio de apellidos en la que solicita la nulidad de la inscripción practicada en el Registro civil de Barcelona respecto a los menores Ángel Daniel y Tomasa y que pase a inscribirse el nacimiento de los mismos con los apellidos Benjamín, la nomenclatura que tiene que f‌igurar. Relata que la Sra. Ofelia y la actora fueron pareja de hecho durante varios años y la demandante es madre biológica de los dos niños, nacidos el NUM000 de 2018, que fueron inscritos con el apellido de la demandada como segundo, madre legal, no siendo conscientes de la trascendencia de la inscripción. Sostiene que la Sra. Ofelia no se planteaba un proyecto de vida en común ni ser madre y solo le acompañó al centro médico como acompañante y f‌irmó los papeles porque en la clínica le dijeron que era preceptivo. La demandante pretendía un proyecto de pareja heterosexual, después, en Perú. Da cuenta que en el Registro civil consular peruano los hijos f‌iguran solo con sus apellidos porque no se admite en aquel país una doble inscripción de maternidad. Alega error como vicio del consentimiento al inscribir. Af‌irma que no hay ningún vínculo emocional de los menores con la Sra. Ofelia

    , que no desea ser madre ni tener ningún derecho de maternidad.

    La demandada contesta y sostiene que hubo un error en el consentimiento en el momento de inscribir a los hijos. Ref‌iere un reconocimiento de complacencia nulo y pide que se suprima su apellido, siendo sustituido por el segundo de la madre (" Noelia ").

    El Ministerio Fiscal se opone en tanto los hechos no resulten probados.

    La Sentencia recurrida, de fecha 31 de julio de 2020, considera que la petición de nulidad de la inscripción no puede constituir el objeto de la acción de impugnación de la f‌iliación no matrimonial, por cuanto los apellidos son un efecto de la f‌iliación determinada ( art. 235-2 CCCat) y no es posible declarar su nulidad si no se acredita al mismo tiempo que el presunto progenitor/a no lo es de la persona cuya f‌iliación se impugna. Entiende que no se ha pedido que se declare que la Sra. Ofelia no es la progenitora y que se trata de materia de orden público. La sentencia invoca el art. 8 LTRAH y los arts. 235-3 y 235-13 CCCat, destaca que hubo consentimiento informado, atiende a que ambas madres f‌iguran como tales y no se ha impugnado tal maternidad, sostiene que la impugnación del consentimiento hubiera correspondiendo a la demandada (art. 237-17) y, en suma, desestima la demanda, sin pronunciamiento sobre costas procesales.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    La recurrente Sra. Ofelia sostiene que está implícito en la petición del suplico de la demanda, al pedir el cambio de apellidos, que ninguna de las partes ha considerado a la Sra. Ofelia como la madre de los menores. Pide que no se considere a la Sra. Ofelia madre de los hijos y anule la inscripción en el Registro civil con sus apellidos. Añade que su f‌iliación sí que se debe considerar determinada al haber consentido expresamente la fecundación asistida. Reclama una interpretación extensiva de la acción ejercitada, dado que el consentimiento de la Sra. Noelia nunca se prestó con la intención de ser la madre de los menores.

    También apela la actora, Sra. Noelia, y dice que se ha hecho una interpretación estricta de los arts. 235-2 y 235-28 CCCat. Pide que se declare la nulidad de la inscripción practicada en el Registro civil, pues en la petición de cambio de apellidos va implícito que la Sra. Ofelia no es madre biológica, ni registral de los menores, no tuvo nunca un proyecto de vida en común con la apelante, fue solo una acompañante.

    El Ministerio Fiscal pide la conf‌irmación de la sentencia.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de 30 de diciembre de 2020. La deliberación y votación de la Sala se señaló para el día 11 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. EL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y SU IMPUGNACIÓN

    La demanda lleva a cabo un confuso relato fáctico en el que, admitiendo que las litigantes fueron pareja de hecho, niega que la demandada tuviera intención de asumir la maternidad . Dicen las partes que el consentimiento de la Sra. Ofelia nunca se prestó con la intención de ser la madre y, que f‌irmó los papeles porque en la clínica le dijeron que era preceptivo.

    La Sra. Ofelia f‌irmó el consentimiento informado para la inseminación artif‌icial de donante el 30 de mayo de 2017. No podemos analizar el eventual error en el consentimiento porque no se ha ejercitado tal acción, ni existe prueba alguna sobre tal extremo, y debemos limitarnos a la constatación de si tal consentimiento es título suf‌iciente para la inscripción registral de la segunda maternidad.

    El art. 235-28 2 CCCat establece que, si la f‌iliación se deriva de la fecundación asistida de la madre, la acción de impugnación no puede prosperar si la persona cuya paternidad o maternidad se impugna consintió la fecundación de acuerdo con los artículos 235-8 o 235-13. El apartado 1 del artículo 97 CF ya recogía que los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la madre son hijos del hombre o de la mujer que la ha consentido expresamente en documento extendido ante un centro autorizado o en documento público y el actual artículo 235-13. 1 CCCat conf‌irma, sobre la fecundación asistida de la mujer, que "los hijos nacidos de la fecundación asistida de la madre son hijos del hombre o de la mujer que la ha consentido expresamente en un documento extendido ante un centro autorizado o en un documento público".

    Este artículo suprime la necesidad de que el consentimiento se realice en escritura u otro documento público y que la documentación del consentimiento deba ser previa (no es un requisito constitutivo, "nuestro derecho se rige por el sistema espiritualista" dice el Tribunal Superior) y por ello se ha admitido incluso la validez del consentimiento oral debidamente probado. No cabe apreciar voluntad presunta y voluntad tácita, pero sí el consentimiento prestado por escrito u oralmente ( STSJ, Civil sección 1 del 20 de julio de 2017 (ROJ: STSJ CAT 5926/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:5926 ) y las que cita) y STSJ, Civil sección 1 del 27 de septiembre de 2007 (ROJ: STSJ CAT 10208/2007 - ECLI:ES:TSJCAT:2007:10208). El consentimiento debe existir al tiempo de la aplicación de las técnicas de reproducción asistida y ha de ser probado (SAP, Civil sección 12 del 21 de julio de 2020 (ROJ: SAP B 6467/2020 - ECLI:ES:APB:2020:6467).

    El consentimiento que exige la ley, según el Tribunal Superior, debe ser expreso, previo o simultaneo a la aplicación de las técnicas -estas se realizan de forma gradual- y formal y basta con que el consentimiento sea informado, la voluntad correctamente formada y libremente expresada y exista constancia formal. La Sala recuerda, por último, el...

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