SAP Madrid 243/2021, 11 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2021
Fecha11 Mayo 2021

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934423,914934456

Fax: 914934639

GRUPO 5

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0129731

Apelación Juicio sobre delitos leves 552/2021

Origen : Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1580/2019

Apelante: D./Dña. Efrain

Letrado D./Dña. PEDRO JIMENEZ VILLA

Apelado: D./Dña. Emilio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. RAUL SANCHEZ VICENTE

Letrado D./Dña. ANA MARIA SOTERAS ESCARTIN

SENTENCIA Nº 243/2021

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JOSÉ SIERRA FERNÁNDEZ

En Madrid a 11 de mayo de 2021.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia con referencia 376/2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2019, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación planteado por el letrado del Ilustre Colegio de Madrid, (colegiado n° 27.082), designado por el Turno de Of‌icio Don Pedro Jiménez Villa, en defensa y representación de DON. Efrain, siendo denunciante DON. Emilio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid en fecha 7 de noviembre de 2021 en el procedimiento sobre delitos leves 1580/2019, dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"Ha quedado acreditado, y así se declara, que el 1 de agosto de 2019 don Emilio, menor de edad, se encontraba trabajando en la CALLE000 de Madrid, momento en el que se encontró con DON Efrain que le dijo que "iba a llamar a sus moros y matarle" fruto de los problemas previos que habían tenido. Debido al temor que tenía don Emilio tuvo que dejar de trabajar y le llevaron a su domicilio. Ese mismo día, tras el citado incidente, don Efrain subió en Instagram una frase relativa a que iban a matar a don Emilio, apodado Botines ."

Siendo su FALLO del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a DON Efrain como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la siguiente pena:

A la pena de MULTA de 60 días A RAZÓN DE CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P, de modo que si el condenado no satisf‌iciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente o, previa conformidad del penado, cada día de privación de libertad se convertirá en una jornada de trabajo. Se impone la pena de prohibición de acercarse al denunciante a menos de 500 metros y prohibición de comunicación durante tres meses

Se hace expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.

Únase la presente sentencia al libro de su clase dejando testimonio de la misma en el procedimiento de referencia, notif‌icándose a las partes.

La presente resolución no es f‌irme, contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 976 LECrim, recurso de apelación en ambos efectos ante este Juzgado para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, debiendo interponerse en el plazo de cinco días desde su notif‌icación, haciéndolo mediante escrito conforme a lo dispuesto en el 790 LECrim.

De conformidad con lo previsto en el artículo 973 LECrim, notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciendo constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante el que debe interponerse.

Así por ésta mi sentencia, def‌initivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio mando y f‌irmo...."

SEGUNDO

En fecha 18 de diciembre de 2019 se presentó recurso de apelación contra la sentencia por el letrado del Ilustre Colegio de Madrid, (colegiado n° 27.082), designado por el Turno de Of‌icio Don Pedro Jiménez Villa, en defensa y representación de DON. Efrain, que fue admitido a trámite mediante providencia de 1 de abril de 2020. Evacuado el preceptivo trámite de alegaciones en el que el MINISTERIO FISCAL impugno el recurso en escrito de 5 de junio de 2020 y el denunciante DON. Emilio igualmente en escrito de 19 de abril de 2021, siendo elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial mediante diligencia de 20 de abril de 2021.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 27 de abril de 2021, por diligencia de ordenación de la misma fecha se formó el rollo con referencia 552/2021, designándose encargado de resolver el recurso al Magistrado D. José Sierra Fernández, quedando los autos vistos para resolución.

HECHOS

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Corresponde resolver en este trámite, el recurso de apelación contra la sentencia con referencia 376/2021, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2019 en el procedimiento por delito leve de amenazas 1580/2019, que condenó a DON Efrain como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP a la pena de MULTA de 60 días A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P, imponiendo la pena de prohibición de acercarse al denunciante a menos de 500 metros y prohibición de comunicación durante tres meses. Con expresa imposición de las costas causadas.

El recurrente DON Efrain alega en fundamento de su recurso que ha existido un error en la valoración de la prueba lo que ha supuesto la condena del recurrente. En relación a ello manif‌iesta que el Juzgador ha tenido exclusivamente en consideración la declaración del denunciante, que no cuenta con los criterios f‌ijados para que la declaración de la víctima pude servir para dictar una sentencia condenatoria (ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación). Añade el recurrente que se ignora la existencia de conf‌lictos previos entre uno y otro, juicio pendiente, y que no se aporta prueba documental respecto al abandono del trabajo por el denunciante a raíz de las amenas, ni se solicita medida de protección sino en el acto de la vista y f‌inalmente personado el denunciante en las actuaciones con abogado defensor como acusación particular, hay una clara indefensión respecto a la situación defensiva del recurrente. Pone en cuestión lo hechos probados referentes a la subida a Instagram de una frase amenazante, cuestionando la ef‌icacia como prueba. Por ello solicita la estimación del recurso y se revoque la sentencia dictando otra absolutoria en su lugar.

El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Planteado en los términos que se han indicado el recurso, es preciso recordar con carácter previo y antes de entrar a conocer el mismo, que el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

Ha declarado igualmente, que nada se ha de oponer a una...

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