SAP Madrid 301/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2021
Número de resolución301/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

jus_seccion2@madrid.org

GRUPO TRABAJO:CH

37051530

N.I.G.: 28.074.00.1-2015/0004218

Procedimiento Abreviado 527/2020

Delito: Lesiones

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Leganés

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 394/2015

S E N T E N C I A Nº 301/2.021

Señorías Ilustrísimas:

Magistrados

D.VALENTÍN SANZ ALTOZANO

Dª GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a 10 de mayo de 2021.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa P.A. nº 257/2015, Rollo de Sala PAB nº 527/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, seguido por un delito de lesiones, siendo acusado Celso, con NIE : NUM000, sin antecedentes penales, asistido por el Letrado Don Fernando Jiménez Morales y como responsables civiles las entidades SERVICIOS INTEGRALES DAPE S.L. y MAPFRE ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., respectivamente asistidas por los Letrados D. Carlos Pérez Carrasco y D. Pedro Guadalupe Rubio; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Silvia Albert Pérez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo de Urbano Castrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto de celebración del juicio oral, el MINISTERIO FISCAL calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en el art.150 CP, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Celso, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Y en concepto de responsabilidad civil, solicitó al acusado, por las lesiones causadas, que indemnice a D. Enrique en las siguientes cantidades: 700 euros por las lesiones causadas, 1.623,36 euros por secuelas y

2.810 euros por gastos del tratamiento odontológico, con aplicación del art.576 LECiv; con la responsabilidad civil directa de MAPFRE SEGUROS y de forma subsidiaria, de SERVICIOS INTEGRALES DAPE S.L.

SEGUNDO

La defensa solicitó la libre absolución de su defendido y subsidiariamente, la aplicación del delito del art.147.1 CP y las atenuantes de dilaciones indebidas muy cualif‌icadas del art.21.6 CP y reparación del daño del art.21.5 CP, de modo analógico. Pidiendo para su defendido una pena inferior en dos grados al mínimo legal resultante, debiendo tenerse en cuenta también, para la individualización de la pena, los 3.000 euros consignados .

Las entidades acusadas como responsables civiles, se adhirieron a las pretensiones de la defensa del acusado.

  1. HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

Sobre las 4:00 horas, el acusado Celso, mayor de edad, sin antecedentes penales y con NIE : NUM000, se encontraba trabajando como Vigilante de seguridad, en la discoteca Mango en la denominada Cubierta de Leganés, cuando como consecuencia de un incidente en el interior, fue expulsado Enrique .

Comoquiera que el referido Enrique, que estaba bastante embriagado, intentó volver a entrar, el acusado en unión de otra u otras personas, que aquí no se juzgan, se lo impidieron propinándole una gran paliza mediante puñetazos y patadas.

A consecuencia de ello, Enrique, que contaba con 22 años en la fecha de estos hechos, sufrió traumatismo craneoencefálico, con pérdida de las piezas dentarias 11 y 21 (paletos o incisivos), precisando una primera asistencia facultativa y tratamiento médico-odontológico consistente en dos implantes, pilares, fundas, extracción de resto radicular de la pieza 21, radiografía especializada y colocación de placa provisional superior.

Tardó en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela la pérdida completa traumática de ambos incisivos, valorada en 2 puntos.

El acusado dependía laboralmente de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DAPE SL que proporcionaba a la discoteca Mango, los porteros que ésta necesitaba y tenía concertado con MAPFRE, un seguro de responsabilidad civil general.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP que contiene el tipo básico de dicho delito.

  1. El delito de lesiones, en su modalidad básica o dolosa, como es sabido, consiste en causar un menoscabo físico o síquico, que casi siempre concurren, mediante una acción u omisión con ánimo de producir tal atentado a la integridad personal ajena, y que requiera para su sanación un tratamiento médico o quirúrgico.

Dicho delito, puede producirse de muchos modos, dado que su naturaleza, según la doctrina, es de numerus apertus siendo esencial que exista una relación de causalidad entre los actos producidos y el resultado lesivo.

Es decir, el presente delito consta de dos elementos: un elemento objetivo, consistente en la existencia de un daño a la víctima que requiera un tratamiento médico o quirúrgico y un elemento subjetivo, voluntad directa o conciencia como posible, de menoscabar la integridad física o la salud mental del sujeto pasivo (entre otras muchas STS 19-9-1996 y AATS 14-1-2002 RC 385/2001 y 9-4-2003 RC 1673/2002).

Y ambos elementos se han acreditado, sin la menor duda, conforme resulta de la prueba practicada que se recoge en el FD 3º de esta resolución y se valora en el FD siguiente.

B) En el juicio, sin embargo, la representante del Ministerio Fiscal defendió la aplicación del subtipo de causar deformidad con la acción lesiva, tipif‌icado en el art.150 CP.

El concepto de deformidad implica un afeamiento estético, visible y permanente, aunque pueda ser reparado total o parcialmente, siendo el rostro el lugar preferente en que se produce este tipo de lesión.

Ahora bien, en relación en concreto con la pérdida de piezas dentales, como es el caso, existe una amplia jurisprudencia que viene aplicando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo de fecha 19-4-2002 que dice: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del Código Penal . Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dif‌icultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta".

SEGUNDO

Pues bien, de la prueba practicada, cuyo resultado se ha plasmado en el factum de la presente resolución cabe concluir que no concurre la deformidad prevista en el art.150 CP, y ello por los razonamientos que exponemos seguidamente a partir de la más reciente jurisprudencia.

A)Se ha de partir, de que si bien, como resulta del precitado Acuerdo, las pérdidas dentarias son susceptibles de ser calif‌icadas como de deformidad del art. 150 CP, es preciso ponderar, en cada caso concreto, las modulaciones a ese criterio en función de la relevancia de la afectación y de las posibilidades de reparación ordinaria, no dif‌icultosa y sin riesgo.

Al respecto, en la STS 505/2018, de 25-10 se señala que "los puntos de vista jurídicos sobre la deformidad se polarizan entre la pérdida de sustancia corporal que tiene incidencia en el derecho fundamental a la integridad física, proclamado en el art. 15 de la Constitución, y lo antiestético que comporta el concepto jurídico de deformidad, pero con características de permanencia (no obstante la reparación, predicable en el estado actual de la medicina de prácticamente toda pérdida o inutilidad de miembro no principal), lo que debe valorarse con criterios de consecuencia estética, a pesar de la intervención, del número de piezas dentarias, de su localización y visibilidad, de las características de su imitación artif‌icial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, de las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad". Y en particular, " sin olvidar la necesaria proporcionalidad entre los resultados típicos contemplados en el art. 150 del Código Penal ".

B) Con mayor extensión, la STS nº 184/2019, de 2-4 examina en profundidad el tema, de la pérdida de piezas dentarias, poniendo el énfasis en que, como dijera la STS nº 421/2015 de 21-5 " habrá de analizarse caso a caso, pero a partir de la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 CP, (entre otras STS 271/2012 de 9 de abril ó 772/2013 de 9 de octubre )".

A continuación, se expone la jurisprudencia en que no se apreció la deformidad del art. 150 CP :

1 .- STS nº 1191/2010 de 27-11 .

Las fracturas, que no pérdida, de piezas dentarias, corregidas, sin que queden secuelas visibles integran el tipo ordinario de lesiones (S 19 de mayo de 2006). En consecuencia no es apreciable en este caso el tipo de lesiones con deformidad del art. 150 ya que el resultado se limitó a la pérdida de un 20% en un incisivo, que fue reconstruido.

  1. - STS nº 388/2016 de 6-5 .

    No es lo mismo la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida def‌initiva, ni tampoco es indiferente la situación de las piezas afectadas, por la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por su pérdida, que hace necesario la sustitución por una prótesis.

    Pues bien, en nuestro caso, se trataba de la rotura parcial de tres piezas dentarias que tras el tratamiento realizado la boca ha quedado "perfecta", por lo que no es de aplicación el art.150 CP toda vez que no se trata de...

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