SAP Madrid 496/2021, 6 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 496/2021 |
Fecha | 06 Mayo 2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0003233
Recurso de Apelación 150/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 504/2016
Apelante-demandante: DON Ezequias
Procurador: Don José Ramón Pardo Martínez
Apelada-demandada: DOÑA Soledad
Procurador: Don José Luis Serrano Iglesias
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 496/2021
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno
En Madrid, a seis de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modificación de medidas seguidos bajo el nº 504/2016 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante don Ezequias, representado por el Procurador don José Ramón Pardo Martínez.
De la otra, como apelada doña Soledad, representada por el Procurador don José Luis Serrano Iglesias.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 27 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda de modificación de medidas definitivas presentada por el Procurador D. Antonio Ruiz Adrados en nombre y representación de D. Ezequias, contra Dña. Soledad representada por el Procurador D. José Luis Serrano Iglesias, y en consecuencia, se mantiene la pensión de alimentos fijada en 180 euros mensuales a favor de cada una de sus tres hijas (540 euros en total), en la Sentencia de fecha 24 de junio de 2013.
No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Ezequias, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Soledad y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se declare la nulidad de la vista dada la indefensión y se estime la demanda con reducción de alimentos mensuales y se alega entre otras razones que la segunda abogada de oficio no pudo contactar con el cliente señalando que el anterior estaba jubilado y el colegio no notifica el cambio a don Ezequias de forma que el interesado, representado por procurador no pudo ejercer su derecho de defensa de forma plena al no ser conocedor de la vista debiendo retrotraer la vista para la citación personal y poder comparecer . Alude a la precariedad laboral y señala que las propiedades no están a nombre del recurrente quien no tiene ingresos.
Por su parte doña Soledad pide que se confirme la resolución y alega entre otras razones que el apelante está localizable y añade que ambos profesionales en representación y defensa del señor Ezequias presentaron conjuntamente escrito solicitando prueba y recuerda que la baja de la empresa se produce el 3 de abril de 2012, se le reconoce prestación por desempleo hasta el 4 de febrero de 2014 y la sentencia de medidas se dicta el 24 de septiembre de 2013 por lo que el interesado ya estaba en desempleo.
Refiere la adjudicación en la división horizontal a los padres sin que conste justificación alguna de esa transmisión.
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que es ajustada a derecho.
Se discute en esta alzada la sustanciación del procedimiento alegando infracciones en orden a la comunicación de la vista, en lo relativo a la designación de la dirección técnica, significando la existencia de indefensión.
Y ya entrando en esta primera cuestión objeto de debate, ésta habrá de examinarse conforme a las normas establecidas en torno a la nulidad de los actos judiciales, regulada en el art. 238 y ss., de la L.O.P.J., y sobre ello hay que señalar la disposición de la nulidad de las actuaciones tanto cuando se hubiese prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, como por la infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa siempre que se hubiese producido indefensión.
Atendiendo a tal definición y delimitación, por la gravedad que para el proceso supone su concurrencia, una de las manifestaciones más importantes de la infracción de las normas esenciales del procedimiento, sin duda son las referidas al ámbito de los actos de comunicación, en cuanto constituyen la garantía necesaria y esencial sin la que no es posible la efectividad del resto de las garantías que enumera la Constitución.
Recuerda al respecto el Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de 20 de marzo de 2019 que:" 1.- Como dice la STC 121/1998, de 21 de junio, "los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes poseen una especial trascendencia, ya que son los medios idóneos para que la tutela judicial sea efectiva, como exige el artículo 24 de la Constitución. Sólo mediante el conocimiento de las resoluciones judiciales
pueden las partes adoptar una conducta defensiva" (en igual sentido, SSTC 176/2009, de 16 de julio, y 30/2014, de 24 de febrero). Por ello, los preceptos legales reguladores de los actos de comunicación procuran garantizar el conocimiento efectivo y oportuno de las resoluciones por sus destinatarios. Por lo que el art. 166.1 LEC sanciona con nulidad los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la ley y puedan causar indefensión. 2.- Ahora bien, no toda irregularidad procesal implica una indefensión para la parte, sino que dicha indefensión tiene que haberse producido de manera efectiva ( STC 278/1993, de 20 de septiembre, y las que en ella se citan). Por ello, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiera dado por enterada en el procedimiento, las diligencias de comunicación...
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La nulidad de los actos procesales de comunicación
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