SAP Madrid 175/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021
Número de resolución175/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0039121

Recurso de Apelación 117/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 301/2020

APELANTE - DEMANDADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADOS - DEMANDANTES: Dña. Paulina y D. Higinio

PROCURADOR D. JORGE VAZQUEZ REY

SENTENCIA Nº 175/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 301/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de BANCO SANTANDER SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO contra D. Higinio y Dña. Paulina apelados - demandantes, representado por el Procurador D. JORGE VAZQUEZ REY; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/11/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas se dictó en fecha once de noviembre de dos mil veinte Sentencia cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: " Que estimando la acción indemnizatoria ejercitada en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Rey en nombre y representación de D. Higinio y Dª Paulina, condeno a BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Codés Feijoo, al pago de la cantidad de 3.955,03 euros, así como el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial al no ser otros los términos reclamados, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada ."

SEGUNDO

Quien ha sido identif‌icado como apelante interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial contra la anterior resolución; dado traslado a la parte contraria, se formuló oposición al recurso dentro del término legal conferido al efecto.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala, y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso, el día 5 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras rechazar la excepción de prejudicialidad penal y las de falta de legitimación opuesta por la parte demandada, la Sentencia de primera instancia valora la procedencia de la acción indemnizatoria por daños y perjuicios planteada en la demanda, concluyendo con pronunciamiento estimatorio tras comprobar que la decisión de compra de acciones de los demandantes vino inf‌luida por la información suministrada en el folleto de emisión de la ampliación de capital.

Recurre la parte demandada reiterando su pretensión absolutoria. Alega infracción de los principios de exhaustividad, congruencia y motivación de la Sentencia porque, a su juicio, la Resolución se pronuncia erróneamente cuando toma como único evento la compra de acciones realizada el 20 de junio de 2016, sin tomar en consideración que una de las inversiones se hizo el día 4 de abril de 2017 en el mercado secundario, lo cual conduciría a desestimar esa petición porque el folleto no tuvo inf‌luencia sobre la compra al ocurrir casi un año después. Aduce también error en la valoración de la prueba respecto a la apreciación realizada en la Sentencia sobre la información suministrada en el Folleto de emisión. Insiste en que las operaciones de adquisición de acciones realizadas en enero, febrero y junio de 2017 tenían f‌ines especulativos. Alega también infracción de los artículos 37 y 39 L 11/2015, invocados en su contestación a la demanda.

SEGUNDO

Es cierto que en el fundamento primero de la Sentencia, cuando se describen de modo sintetizado los hechos alegados en la demanda como fundamento de la pretensión deducida en el escrito rector, se menciona únicamente la adquisición de acciones realizada por los demandantes en la ampliación de capital de 20 de junio de 2016. Sin embargo, es evidente que se trata de un mero error material en la parte expositiva de la Sentencia sin trascendencia sobre la exhaustividad, la motivación o la congruencia, pues los argumentos empleados en la Resolución afrontan precisamente la responsabilidad de la demandada como consecuencia de la información suministrada en el Folleto de emisión, que viene dada por ser BANCO POPULAR el autor de tales documentos, trascendentales para impulsar a los destinatarios de la información a adquirir las acciones, bien en la oferta pública, bien con posterioridad durante el tiempo de validez del folleto, que, según el artículo 27 RD 1310/2005, es de 12 meses. Es este un marco temporal donde se objetiva la inf‌luencia de los datos sobre solvencia empresarial publicados por la emisora, lo cual encuadra su responsabilidad por los perjuicios en los términos contenidos en el apartado 3 del precepto: " De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, todas las personas indicadas en los apartados anteriores, según el caso, serán responsables de todos los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado a los titulares de los valores adquiridos como consecuencia de las informaciones falsas o las omisiones de datos relevantes del folleto o del documento que en su caso deba elaborar el garante .". De esa manera, en cuanto la demanda tiene como fundamento de su pretensión principal la responsabilidad de la emisora por la información suministrada en el folleto de emisión y durante su periodo de validez, Sentencia fue plenamente congruente, exhaustiva o motivada.

TERCERO

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