SAP Valencia 179/2021, 6 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Mayo 2021 |
Número de resolución | 179/2021 |
Rollo nº 000627/2020
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 179
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a seisde mayo de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001090/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Felicisimo, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. Felicisimo y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA CONSUELO GOMIS SEGARRA, y de otra como demandado - apelado/s Fructuoso, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA JOSÉARAGO DOMINGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA DOMINGO MARTÍNEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
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En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, con fecha 31-12-19, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Felicisimo representado por la procuradora Consuelo Gomis Segarra, debo absolver y absuelvo a Fructuoso de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora."
Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3 de mayo de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
La representación procesal de Don Felicisimo, formuló demanda de protección del honor contra don Fructuoso, pretendiendo la completa restauración de su honor dada su íntima conexión con su dignidad, alevosamente difamada.
Sustenta su pretensión en que el actor y el demandado residen en la conocida como "finca DIRECCION000 " de la ciudad de Valencia. En la misma existen 21 plantas, 14 ellas son comunes en su estructura, a las que se accede desde 4 escaleras y desde la planta 15 nace un edificio compuesto de 7 alturas al que se accede únicamente desde 2 de las escaleras mencionadas.
El día 14 de marzo de 2018 el demandado denunció al actor y a dos personas más, ante la jurisdicción penal, haciendo constar en su relato que >
El día 16 de mayo, fecha de la vista oral, se suspendió porque el demandado había desistido y renunciado a las acciones, atendiendo a la convocatorio de una junta el día 10 de mayo.
El origen de la controversia que existe entre las partes se basa en que cada una de las 4 viviendas de la planta 15 ostenta el uso exclusivo y excluyente de una parte de la terraza, por ello en la planta 15 hay 8 terrazas, 1 por cada vivienda y una por cada escalera. Las 4 terrazas de uso privativo se cerraron con muros de obra. En el año 1980 y para facilitar la evacuación en caso de emergencia se acordó que cada terraza tendría un pasillo de evacuación, de modo que la terraza quedase diáfana a través de sus cuatro vías de evacuación. La zona estaba delimitada por una valla longitudinal paralela a la línea de fachada de dos metros de ancha. Tales pasillo quedaron delimitados por dos puertas sin cerradura fija ni candados para poder abrirse en caso de incendio y subsiguiente evacuación. El demandado tiene bloqueadas las dos puertas del pasillo de su terraza mediante cadenas y candados.
Con la denuncia se produce una burla a la administración de justicia pues su único afán es crear inquietud a cualquier ciudadano ajeno al mundo del derecho y obligar a todos los denunciados sin excepción, alterando su vida normal, a acudir a la vía judicial. Y los términos de la denuncia, públicos tanto por haberse formulado ante la jurisdicción penal cuanto por su inmediata repercusión a nivel comunitario, han originado daño a la dignidad y honorabilidad del actor.
Concluye, suplicando, que se declare que el demandado ha difamado al actor mediante la presentación de una denuncia falsa ante la jurisdicción penal; que dicha intromisión ilegítima ha consumado un daño al honor del demandante y que por tal daño moral viene obligado a su restauración moral, que deberá ser fijada por el tribunal.
La representación del Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando que se le tuviera por personado y parte, y que en su día se dictase sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.
La representación procesal de don Fructuoso se opuso a la pretensión actora alegando que interpuso una denuncia, no una querella, ya que existían serios indicios de que había personas que acosaban al demandado, pero, en aras a la convivencia y dado que únicamente vio sombras decidió retirar la denuncia.
Considera que no se ha producido ninguna lesión al honor del demandado ya que puso una denuncia contra el actor y la retiró al no estar seguro de que fuese él quien colocó las cadenas y, poner una denuncia y retirarla, sin que el actor llegase a declarar no puede generar una lesión al honor, es más, poner una denuncia es una obligación legal. Además, los hechos se produjeron dudando, únicamente, sobre la autoría. Concluye pidiendo la desestimación de la demanda.
La sentencia de instancia desestima la demanda.
Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual
planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al...
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