SAP Murcia 127/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución127/2021
Fecha04 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00127/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICS

Modelo: SE0200

N.I.G.: 30024 41 2 2020 0000326

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000020 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000102 /2020

Delito: CONDUCCIÓN VELOCIDAD.NOTORI.SUP.A REGLAM. LO 15/07

Recurrente: Ernesto

Procurador/a: D/Dª OCTAVIO FERNANDEZ MOYA

Abogado/a: D/Dª MANUEL FRANCO GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 127/21

EN NOMBRE DE S.M EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAIME BARDAJI GARCIA

MAGISTRADOS

D. ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS

Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

En Murcia a 4 de mayo de 2021.

La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 20/2021 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Lorca, en la causa de Juicio Oral 102/2020, por un delito contra la seguridad vial, siendo parte apelante: Ernesto, representado por el Procurador Don Octavio Fernández Moya y defendido en juicio por el Letrado Don Manuel Franco García, y parte apelada el Ministerio Fiscal,

Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 2020 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Ernesto, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción a velocidad excesiva en vía interurbana del artículo 379.1 del Código Penal, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de trece meses, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "UNICO:

-Resulta probado, y así se declara, que sobre las 10:58 horas del día 30 de diciembre de 2.019, Ernesto, nacido en Águilas el día NUM000 de 1.979, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el turismo marca Jaguar XE, matrícula ....-DSS, a la altura del punto kilométrico 12,600 de la vía interurbana, carretera RM-11 (Lorca-Águilas), Término municipal y Partido judicial de Lorca, en dirección a Águilas, en que existen señales verticales a ambos lados de la calzada de velocidad máxima permitida de 100 km/h (situadas en el kilómetro 11,200), haciéndolo a la velocidad de 192 kilómetros por hora y superando en más de 80 kilómetros por hora aquella velocidad máxima permitida. La medición de velocidad se practicó por cinemómetro marca Multanova, tipo Radar, modelo 6F-MR, número serie o antena NUM002, puesto en servicio en la Agrupación de Tráf‌ico de la Guardia Civil en fecha 17 de enero de 2.013, e instalado en el momento de los hechos en el vehículo Citröen C5, matrícula GVR-....-E, en la modalidad de estático; cinemómetro que disponía de certif‌icado de verif‌icación periódica número NUM003, emitido por el Centro Español de Metrología, con validez hasta el 28 de enero de 2.020. Y constando que se tuvo en cuenta para el cálculo el error máximo permitido (EMP) del 5%, porcentaje aplicable teniendo en cuenta que la medición superaba los 100 km/h, la referida fecha de puesta en servicio del cinemómetro, el certif‌icado de control metrológico y la modalidad de estático en que operaba el aparato medidor ".

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Ernesto, fundada en los hechos y fundamentos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, y una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas, emitiendo informe el Ministerio Fiscal de impugnación del recurso en fecha 2 de febrero de 2021, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Murcia, donde se formó el Rollo de Apelación Penal nº 20/2021, pasando las actuaciones a la Sala para resolver, habiéndose señalado como día para deliberación y votación el 4 de mayo de 2021, siendo designada Ponente Doña Isabel María Carrillo Sáez.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir a velocidad excesiva en vía interurbana previsto en el artículo 379.1 CP se alza en apelación el acusado alegando, de una parte, indebida denegación de las cuestiones previas

planteadas, habiéndose formulado la oportuna protesta, considerando que dicha denegación era productora de indefensión, y, de otra, existencia de error en la apreciación y valoración de las pruebas

Antes de entrar en el fondo de los motivos esgrimidos, he de indicar que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le conf‌ieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995).

Es,, por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/ a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectif‌icado...

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