SAP Asturias 491/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución491/2021
Fecha04 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00491/2021

Modelo: N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

-Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JPA

N.I.G. 33044 42 1 2009 0002992

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO

Procedimiento de origen: EMC EF.CIV.RES.ECLESIASTIC.CON MEDIDAS(CONTENC.) 0000309 /2020

Recurrente: Edurne, Cesareo

Procurador: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA, MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ

Abogado: SUSANA TEJUCA GARCIA, MARIA FUERTES LLANEZA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM. 491/2021

Ilmos Magistrados Sres.:

Presidente: JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ

JAVIER ANTON GUIJARRO

MIGUEL JUAN COVIAN REGALES

En OVIEDO, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de EF.CIV.RES.ECLESIASTIC.CON MEDIDAS(CONTENC.) 0000309 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)

0000324 /2021, en los que aparecen como partes apelantes, Edurne, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA, asistida por la Abogada Dª. SUSANA TEJUCA GARCIA y, D. Cesareo, representado por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA VILLAGRÁ ÁLVAREZ, asistido por la Abogada Dª. MARIA FUERTES LLANEZ y, como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, en la representación legal que le es propia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 21-01-2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Cesareo contra DOÑA Edurne, debo:

  1. ) Declarar y declaro la ef‌icacia civil de la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico de Oviedo de fecha 13 de julio de 2010, en la que acuerda la nulidad del matrimonio contraído por Don Cesareo y Doña Edurne, conf‌irmada por decreto ratif‌icatorio del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apostólica en Madrid con fecha de 20 de febrero de 2013, debiendo comunicarse al Encargado del Registro Civil de Oviedo.

  2. ) Reducir el importe de la pensión compensatoria establecido en los autos de Divorcio Contencioso

334/2009, f‌ijando la cantidad de 800 euros mensuales a cargo de Don Cesareo .

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y demandada, que fueron admitidos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4-05-2021, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inicia mediante demanda interpuesta por la representación de don Cesareo frente a doña Edurne solicitando la ef‌icacia civil de resolución canónica de nulidad y, con modif‌icación de medidas, se acuerde la extinción de la pensión compensatoria f‌ijada en sentencia de divorcio de fecha 6 de octubre de 2009, incrementada por SAP de Asturias, sección 5ª, de fecha 22 de febrero de 2010 hasta la cantidad de 1.000 euros mensuales o, subsidiariamente, la reducción de la pensión compensatoria a la cantidad de 400 euros mensuales. Se alegaba, resumidamente expresado: que se había dictado sentencia de fecha 12 de julio de 2010 declarando la nulidad del matrimonio canónico celebrado entre las partes, sentencia que había devenido f‌irme interesando se declarase su ef‌icacia civil; que tal declaración de nulidad debía llevar aparejada la automática extinción de la pensión compensatoria; que, en todo caso, las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio habían variado sustancialmente, que se habían extinguido las pensiones de alimentos que la demandada debía abonar a sus dos hijos; que los ingresos del demandante habían disminuido aproximadamente un 40% y debían tenerse en cuenta sus gastos y que la demandada no se había molestado desde el divorcio en mejorar su situación económica y había adquirido un inmueble.

La parte demandada contestó a la demanda interesando su desestimación. Se opuso a la extinción automática de la pensión compensatoria como consecuencia de la declaración de nulidad canónica del vínculo matrimonial y también a la modif‌icación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día.

La sentencia recaída en la primera instancia estimando parcialmente la demanda presentada declara la ef‌icacia civil de la sentencia dictada por el Tribunal Eclesiástico de Oviedo que acuerda la nulidad del matrimonio y reduce el importe de la pensión compensatoria establecida en los autos de divorcio, f‌ijándola en la cantidad de 800 euros mensuales. Tras reconocer ef‌icacia civil a la resolución canónica, se razona en la sentencia dictada que la nulidad eclesiástica reconocida civilmente no supone la extinción automática de la pensión compensatoria, ni supone un cambio sustancial justif‌icativo de tal extinción y, en cuanto a la modif‌icación, rechazando la incidencia de las otros circunstancias alegadas se acuerda la reducción de la pensión compensatoria, teniendo en cuenta la minoración de ingresos del demandante tras su jubilación.

Frente a dicha sentencia, interpone recurso de apelación, por una parte, la representación de don Cesareo, con base en dos motivos: de un lado, con cita de la STS de 28 de abril de 2015, se insiste en que el reconocimiento de ef‌icacia civil de la sentencia canónica de nulidad ha de conllevar la extinción de la pensión compensatoria acordada; de otro lado, se alega incorrecta valoración de la prueba practicada sobre la minoración de ingresos del demandante y los gastos de éste, procediendo f‌ijar la pensión compensatoria en la suma de 400 euros mensuales. Con base en lo expuesto, se solicita: la extinción de la pensión compensatoria f‌ijada a favor de doña Edurne con motivo del reconocimiento de ef‌icacia civil de la sentencia de nulidad eclesiástica; subsidiariamente, se acordase la reducción de la pensión a la suma de 400 euros mensuales.

Asimismo, interpone recurso de apelación la representación de doña Edurne, oponiéndose a la reducción de la pensión compensatoria acordada en la sentencia de primera instancia, aduciendo, en def‌initiva, que no concurre una modif‌icación sustancial de las circunstancias.

Se opone a los recursos el Ministerio Fiscal, que interesa se conf‌irme la resolución recurrida.

SEGUNDO

Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, en primer lugar, debe rechazarse que el reconocimiento de la ef‌icacia civil de la sentencia de nulidad eclesiástica conlleve la extinción de la pensión compensatoria f‌ijada a favor de doña Edurne en la previa sentencia de divorcio (autos 190/2009 seguidos en su día, dejando al margen las modif‌icaciones posteriores interesadas y a que nos referiremos posteriormente). Se comparte en este punto lo ya expresado, con detalle y acierto, en la sentencia de primera instancia.

La sentencia eclesiástica de nulidad, aún declarada acorde y ajustada al derecho del Estado, no puede modif‌icar el contenido de una sentencia f‌irme dictada por los Tribunales españoles ( artículo 18 LOPJ), conforme a la doctrina que se dejará expresada. No se trata aquí del establecimiento "ex novo" de una pensión compensatoria tras la declaración de nulidad, lo que no sería posible, sino de una pensión compensatoria reconocida válidamente y conforme a derecho en el procedimiento de divorcio anterior, pudiendo también tenerse en cuenta que la pensión compensatoria que contempla el artículo 97 del CC y la indemnización prevista en el artículo 98 CC no son incompatibles en su razón de ser. Las sentencias de nulidad canónica no varían por sí solas las previas decisiones judiciales civiles de divorcio de ese mismo matrimonio, ya que los efectos civiles de la nulidad matrimonial canónica son competencia de los tribunales civiles, de tal modo que, para modif‌icar las medidas decididas judicialmente en el proceso de divorcio,...

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