SAP Cáceres 121/2021, 3 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2021
Número de resolución121/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00121/2021

SENTENCIA Núm. 121/2021

Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 21/2021

En Cáceres a tres de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres el presente rollo de apelación que con el número 21/2021 se sigue en este Tribunal dimanante del Proceso para el Juicio sobre Delitos Leves número 30/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia por un delito leve de COACCIONES en el que han sido partes: como apelantes, Salvador, defendido por la letrada doña Nuria Muñoz Fernández y Teodoro, representado por la procuradora don Inmaculada Fernández Chaves y defendido por el letrado don Fernando José Bote Oliván y como apelados, Jose Francisco, Jose Ángel y la entidad EL RINCÓN CINEGÉTICO, SL, representados por la procuradora doña Guadalupe Silva Sánchez-Ocaña y defendidos por el letrado con Alberto Javier Sendín Caballero y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia se dictó el día uno de diciembre de dos mil veinte sentencia en el procedimiento para el juicio sobre delitos leves núm. 30/2020, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS: La noche del 23 al 24 de noviembre de 2018 vísperas a la celebración de la montería autorizada en la FINCA000 " para ese mismo día 24, Teodoro junto con Salvador, tras haber estado cenando en Mérida acudieron a la citada f‌inca y a eso de la una de la madrugada, tiraron petardos y cohetes con la intención de espantar a los animales e impedir el desarrollo de la actividad cinegética, la cual, efectivamente hubo de suspenderse. Los petardos y cohetes los llevaban en una bolsa de plástico de la empresa Santa Bárbara.

Al mismo tiempo estuvieron colocando clavos y pinchos siendo la ubicación exacta Longitud 6º 4'30, 324'' Oeste y Latitud 39º 52',464 Norte de la FINCA000 TM de Malpartida de Plasencia. La colocación de los pinchos y clavos se hizo también por la noche hacia la una de la madrugada en un tramo de 300-400 metros en pendiente ascendente, en concreto, al día siguiente se encontraron 18 clavos de fabricación casera, un cohete clavado en el suelo con mecha retardante de color blanca y negra y otros cohetes ya explotados. Tenían la etiqueta del fabricante Pirotecnia Santa Bárbara.

Teodoro fue interceptado por los Agentes de la Guardia Civil tras colocar los pinchos y clavos y hacer detonar varios petardos y cohetes en un vehículo Audi 3 color blanco conducido por él, estando en el asiento del ocupante Salvador . Al preguntarles los agentes por el motivo de encontrarse en esa zona, contestaron que venían de recoger setas pese a que tras la inspección del vehículo no llevaban ningún objeto propio de ello.

Y contiene el siguiente fallo:

"FALLO: Debo condenar y condeno a Teodoro como responsable en concepto de autor de un delito leve de coacciones en la persona de Jose Ángel y don Jose Francisco, este último por sí y como Gerente de la mercantil Rincón Cinegético SL a la pena de tres meses de multa a razón de 12 euros cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.

Debo absolver y absuelvo a Teodoro del delito leve de amenazas del que venía siendo acusado.

Debo absolver y absuelvo a Donato del delito que venía siendo denunciado en las presentes actuaciones.

Debo condenar y condeno a Salvador como responsable en concepto de autor de un delito leve de coacciones en la persona de Jose Ángel y don Jose Francisco, este último por sí y como Gerente de la mercantil Rincón Cinegético SL a la pena de tres meses de multa a razón de 6 euros cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.

Ambos indemnizarán conjunta y solidariamente a la mercantil RINCON CINERGETICO SL que gestiona don Jose Francisco en la cantidad de 19.420 euros por daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la suspensión de la montería del 24.11.2018.

Con expresa imposición de las costas procesales causadas a los condenados".

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Salvador y Teodoro se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso.

CUARTO

Habiendo propuesto prueba documental en esta segunda instancia la representación procesal de Teodoro, por auto de veintidós de marzo pasado se admitió dicha prueba.

QUINTO

Firme la anterior resolución, quedaron los autos en poder del ponente para dictar la presente resolución.,

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia condena a Teodoro y Salvador y absuelve a Donato del delito de coacciones por el que venían siendo acusados a la pena de multa de tres meses y a indemnizar conjunta y solidariamente a la mercantil RINCON CINERGETICO SL en la cantidad de 19.420 euros por daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la suspensión de la montería de 24 de noviembre de 2018.

En la sentencia se declara probado que en la noche del 23 al 24 de noviembre de 2018 vísperas a la celebración de la montería autorizada en la FINCA000 " Teodoro y Salvador acudieron a la citada f‌inca y a eso de la una de la madrugada, tiraron petardos y cohetes con la intención de espantar a los animales e impedir el desarrollo de la actividad cinegética y colocaron pinchos y clavos de fabricación casera en el camino de acceso, consiguiendo la suspensión de la montería y causando los perjuicios f‌ijados en el fallo.

Frente a dicha sentencia se alzan los dos condenados. La acusación particular y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

Recurso de apelación de Salvador .

En primer lugar discute que estemos ante un delito leve de coacciones del artículo 172 núm. 3 del Código Penal al no reunirse todos los requisitos. La acción de espantar la caza está recogida en el artículo 38 c) de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre de Caza de Extremadura y se denomina chantear, y no implica la intención de impedir la realización de la acción de cazar sino únicamente la de espantar o sobresaltar las piezas de caza, constituyendo únicamente una infracción administrativa. Cita el auto de esta Audiencia núm. 38/2017, de 24 de enero en el que se dijo que esta acción no tenía carácter penal.

TERCERO

Decisión del Tribunal.

El motivo se desestima.

Para la existencia de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal como delito contra la libertad es preciso: a) una actuación o conducta de contenido material ("vis física") o moral ("vis compulsiva"), ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de terceras personas o incluso a través de las cosas, cuyo "modus operandi" va encaminado a impedir lo que la ley no prohíbe o compeler a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto, cuya conducta ha de tener una cierta intensidad para diferenciarla con la falta [hoy delito leve]; b) un elemento subjetivo o ánimo tendencial o deseo de restringir la libertad ajena; y c) la ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que precisa y debe regular la actividad del agente o ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997, 29 de septiembre de 1999, 28 de febrero y 31 de marzo de 2000, 5 de junio, 2 de julio de 2003, 1091/2005, de 10 de octubre y 843/2005, de 29 de junio)

Dentro de esta conducta cabe, por tanto, la violencia material ejercida a través de las cosas con ánimo de impedir o compeler, o en suma, obligar al sujeto pasivo a realizar una actividad, sea justa o injusta, proveniente de una atentado ilícito contra la libertad en el sentido más amplio. Hay que tener en cuenta que la admisión de los supuestos de "vis in rebus" viene condicionada por el avance tecnológico en que en ocasiones con una actuación de gran simplicidad se pueden producir daños en una o en un conjunto de personas y por la protección de determinadas partes contratantes (el consumidor, el usuario, el arrendatario, etc.).

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, en general acudir a las vías de hecho para conseguir una f‌inalidad no querida por el sujeto pasivo, aunque no esté expresamente prohibida en la norma, es decir, tomarse la justicia por su mano, es constitutiva de infracción penal. Así, la violencia material ejercida a través de las cosas con el ánimo descrito, se integra en las coacciones del artículo 172 del Código Penal y puede también integrarse en el delito de daños del artículo 263 del Código Penal. Ejemplos en la Jurisprudencia no faltan; v. gr., cambiar las cerraduras de la vivienda ocupada por el inquilino para privarle de ella ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1980, de 29 de Marzo de 1985 y 26 de mayo de 1992); o los candados de una persiana que da acceso a un bar al que se había accedido por traspaso ( S. del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 1989); levantar el tejado de una casa o tapiar el acceso a una vivienda ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1980); impedir el paso o hacer lo posible para favorecerlo ( sentencias de 8 de Marzo de 1990 y 15 de Abril de 1993); la "patada a la puerta" de una marido desalojado...

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