SAP León 126/2021, 3 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2021
Número de resolución126/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00126/2021

Modelo: N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APS

N.I.G. 24089 42 1 2018 0011446

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000598 /2018

Recurrente: Ramona

Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO

Abogado: FERNANDO TIRSO LÓPEZ VILLA

Recurrido: Ceferino, AXA SEGUROS GENERALES SA

Procurador: SIGFREDO AMEZ MARTINEZ, SIGFREDO AMEZ MARTINEZ

Abogado: JOSÉ LUIS JUAN CARREÑO, JOSÉ LUIS JUAN CARREÑO

SENTENCIA NUM. 126/2021

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a tres de mayo de 2021.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 98/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 284/2020, en los que aparece como

parte apelante, Dª Ramona, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. BEGOÑA PUERTA LOZANO, asistida por el Abogado D. FERNANDO TIRSO LÓPEZ VILLA, y como parte apelada, D. Ceferino y AXA SEGUROS GENERALES SA, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SIGFREDO AMEZ MARTINEZ, asistidos por el Abogado D. JOSÉ LUIS JUAN CARREÑO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando, íntegramente, la demanda interpuesta por Doña Ramona, quien actúa como representante de su hijo menor de edad, Eulalio, representado por la Procuradora Doña Begoña Puerta Lozano, frente a Don Ceferino y la Aseguradora AXA, representados por el Procurador Don Sigfredo Ámez Martínez:

1) Debo absolver y absuelvo, a los demandados, de todos los pedimentos contra ellos dirigidos.

2) Debo condenar y condeno, a la parte demandante, al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 26 de abril.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

Por Doña Ramona, quien actúa como legal representante de su hijo menor Eulalio, se promovió demanda, ejercitando la acción prevista en el artículo 1902 del Código Civil y artículo 76 de la LCS, frente a Don Ceferino

, y Compañía Aseguradora AXA, en reclamación de la cantidad de cuarenta mil novecientos cuarenta y dos euros con cuarenta y seis céntimos de euros (40.942,46 €), más intereses, en concepto de indemnización de las lesiones sufridas por el citado menor el día 23 de octubre de 2016 al romperse un columpio biplaza tipo barqueta al que se había subido, instalado en zona de juegos existente dentro del recinto del Restaurante DIRECCION000, sito en DIRECCION001 (León), propiedad del demandado, y sufrir una caída impactando contra el suelo e impactándole, asimismo, la silla del columpio en la cabeza, al no estar ésta a la altura del suelo que prescribe la normativa vigente, hallándose en un punto muy inferior, lo que le ocasionó un traumatismo craneoencefálico, produciéndole una fractura con hundimiento parietal, de la que tuvo que ser intervenido por el Servicio de Neurocirugía del DIRECCION002 de León ese mismo día, a donde fue traslado con carácter de urgencia.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando un inadecuado uso del "columpio barca" que era utilizado en ese momento por seis niños y consentido por los padres del menor y que este, que ocupaba, de pie, un lado del respaldo del columpio, impulsando el balanceo, cuando perdió el equilibrio, cayó al suelo y al incorporarse recibió el impacto del columpio que, en un vaivén forzado, se elevaba exageradamente del suelo y que el golpe contra la cabeza del niño fue muy fuerte debido a que los menores exageraban el balanceo haciendo que la velocidad alcanzada por el columpio fuera muy grande, y que la zona de juegos y de descanso que se encuentra anejo al Restaurante DIRECCION000 es una zona de pradera en la que hay instalados unos columpios totalmente homologados, en perfecto estado de conservación para su adecuado uso y que cumplen con la normativa vigente, por lo que ninguna responsabilidad se le puede atribuir al demandado, siendo la actuación irregular de los menores a la hora de utilizar el columpio y la actitud complaciente de los padres la que ha provocado el accidente y sus consecuencias. De todos modos, muestra disconformidad con la indemnización reclamada por entenderla excesiva y no justif‌icada.

La sentencia de instancia deses tima íntegramente, la demanda y absuelve a los demandados, de todos los pedimentos contra ellos dirigidos, condenando a la parte demandante, al pago de las costas causadas, al considerar que «la causa, determinante, del accidente, no fue, en modo alguno, que, la base, del columpio, no estuviera, suf‌icientemente, separada, del suelo, sino, un uso, del columpio, claramente, imprudente, que, fue consentido, por los padres del accidentado y de los otros niños, que, con él, estaban utilizando el columpio, que, se encontraban, a pocos metros de distancia, del mismo, y no corrigieron, de ninguna manera, la peligrosa conducta de sus hijos, siendo, esta imprudencia, de los adultos, de, suf‌iciente, magnitud, como, para hacer, irrelevante, en relación con el resultado f‌inal, cualquier característica técnica del columpio [..].

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora que interesa su revocación y se sustituya por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Hechos Probados.

Son hechos que han quedado acreditados y de los que se hace necesario partir para la resolución de la cuestión planteada, los siguientes:

  1. El día 23 de octubre de 2016, sobre las 17,00 horas, el menor, de 7 años de edad, Eulalio, se hallaba con otros amigos, de similar o parecida edad, haciendo uso de un columpio tipo "barca" ubicado en la zona de juegos existentes en el Restaurante " DIRECCION000 ", sito en la localidad de DIRECCION001, propiedad del demandado Don Ceferino, adonde los padres del menor, junto con otros amigos que les habían acompañado en una excursión campestre, y tras comer en el citado Restaurante, se habían trasladado junto con sus hijos menores, cuando en un determinado momento se cayó del columpio, quedando tendido en el suelo, donde fue golpeado en la cabeza por el columpio al desplazarse este en su balanceo, lo que produjo una serie de lesiones, por las que ahora reclama.

  2. - El columpio, con una antigüedad de unos 35 años, tenía situada su base respecto del suelo a una altura de 18 centímetros, según se puede apreciar en la fotografía aportada con la demanda y reconoció el propio demandado al manifestar que estaría a una cuarta del suelo, inferior a la indicada en las normas UNE para los equipamientos de las áreas de juego que establecen una distancia mínima de al menos, de 350 mm., la que permitiría, caso de caída de un menor, bien fuera de bruces o boca arriba, que el columpio en su movimiento no pudiera golpearle.

  3. - En el momento de la caída del menor Eulalio del columpio, con espacio para dos menores sentados, el mismo estaba siendo utilizado simultáneamente por seis menores, dos sentados, dos de pie, apoyados en el asiento de la barca, y otros dos de pie agarrados a la barra que la sustentaban y que eran los que impulsaban el balanceo del columpio, no habiéndose podido determinar la posición exacta que ocupaba el menor Eulalio antes de la caída.

  4. - Este uso simultaneo del columpio por varios menores pudo ser observado tanto por los padres de los menores, incluidos los de Eulalio, que se encontraban muy próximos, como, desde el interior del restaurante, situado a unos 15-20 metros, y a través de unos ventanales que se abren sobre la zona ajardinada, tanto por el propietario del Restaurante como por su esposa, sin que por parte de ninguno de ellos se hiciera advertencia alguna a los menores, o en caso...

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