SAP La Rioja 165/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución165/2021
Fecha30 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00165/2021

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E02

N.I.G. 26089 42 1 2018 0003514

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2018

Recurrente: COMPAÑIA DE SEGUROS PELAYO

Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: JOAQUIN PURON PICATOSTE

Recurrido: Bibiana

Procurador: ESTELA MURO LEZA

Abogado: CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU

SENTENCIA Nº 165 DE 2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL :

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA EVA MARIA GIL GONZALEZ

DOÑA IVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ

En LOGROÑO, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 513/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 116/2020; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA IVANA MARÍA LARROSA IBAÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se establece:

Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la representación procesal de Bibiana representada por la Procuradora Sra. Muro Leza, contra COMPAÑÍA DE SEGUROS PELAYO:

  1. ) condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 6224 €.

  2. ) condeno a la demandada a abonar, sobre la mencionada cantidad, el interés de demora previsto en el art.

    20 LCS.

  3. ) condeno a la demandada a abonar las costas procesales.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada, PELAYO Mutua de Seguros a Prima Fija S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a la parte demandante para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

Por la representación procesal de la demandante se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario y de impugnación de la sentencia. De la impugnación de la sentencia se dio traslado a la parte contraria para que en plazo de diez días manifestase lo que estimase conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación.

La representación de la parte apelante principal, presentó escrito de oposición a la impugnación de la sentencia formulada de contrario.

Elevado el procedimiento a esta Sala, se señaló día para deliberación, votación y fallo, habiendo sido designada como ponente la magistrada de esta Audiencia Provincial Dª IVANA MARIA LARROSA IBAÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandada Pelayo, Mutua de Seguros a Prima Fija S.A., la sentencia de instancia cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, pretendiendo principalmente que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia, y absuelva a Mutua Pelayo de los pedimentos formulados de adverso, con expresa condena en costas a la parte actora. Y Subsidiariamente, si no se estimara nuestra petición principal, interesamos dicte Sentencia en la que estimando parcialmente el recurso de apelación, revoque parcialmente la Sentencia recurrida y declare condenar al pago a la actora recurrida de lacantidad de 1.740 Euros, sin haber lugar a la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS, dejando sin efecto la imposición en costas en primera instancia, debiendo".

Alega el recurrente error manif‌iesto en la valoración de la prueba. Vulneración del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRCVM, así como el art.1902 del CC, y jurisprudencia que lo desarrolla. La prueba aportada y practicada no ha acreditado la relación de causalidad entre las lesiones reclamadas y el accidente de carácter muy leve por colisión de raspado negativo lateral que se produjo entre ambos vehículos. No existe informe pericial alguno que contradiga el informe presentado a su instancia y que declara que la rectif‌icación cervical no tiene su origen en el accidente acaecido. Además de nuevo cuestiona la entidad y gravedad de las lesiones ya que la actora no acudió al hospital Los Manzanos para su primera cita con el traumatólogo hasta que no transcurrieron 38 días desde que se produjo el accidente. Igualmente alega que estas lesiones se produjeron en realidad a consecuencia de otro accidente diferente acaecido el 19 de abril de 2014 y no en marzo de 2014, como se indica en el informe de consulta del traumatólogo del Hospital Viamed al que acudió la actora donde fue atendida, por lo que no existió continuidad sintomática. Por último alega, con carácter subsidiario, que únicamente se le deberían reconocer los días comprendidos entre el día del accidente 19/03/2017 y el 23/06/2017, computados como días de estabilización lesional de perjuicio personal básico, excluyendo los 38 días que tardó la demandante en acudir al Centro Hospitalario los Manzanos así como del 24/06/2017 al 18/09/2017. Por último concluye que existiendo grandes dudas de derecho considera que no procede los intereses moratorios del art.20 de la LCS ni tampoco la imposición de las costas.

La contraparte se opone al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte apelante solicitando una conf‌irmación íntegra de la Sentencia dictada por el Juzgado

SEGUNDO

Como con reiteración ha expresado este Tribunal en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil por daños personales y materiales producidos por accidente de circulación tiene un tratamiento distinto. En el caso de daños personales se articula un sistema de responsabilidad cuasi objetivo en el que únicamente son oponibles la culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña al vehículo; en el caso de daños materiales se mantiene el sistema clásico, que exige la cumplida acreditación de la culpa del agente.

Este régimen de responsabilidad diverso resulta del art. 1 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor : "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.- En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. - En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículo 109 del Código Penal, y lo dispuesto en esta Ley"....

En materia de daños personales y aunque el siniestro se produzca entre dos vehículos en movimiento, sigue operando la inversión de la carga de la prueba, por lo que el conductor demandado sólo podría exonerarse de responsabilidad probando que los daños personales sufridos fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, tal y como se desprende del párrafo segundo del artículo 1º-1 de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sin que la parte demandada haya acreditado, en modo alguno, la concurrencia de esa culpa exclusiva de la conductora contraria ni la existencia de la fuerza mayor requerida por el precepto. Cosa distinta sucedería en el caso de los daños materiales, pues cuando éstos se producen entre dos vehículos en movimiento, no operaría la inversión de la carga de la prueba y cada conductor debería acreditar que en la actuación del conductor del vehículo contrario concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 1902 del Código Civil para que surja la obligación de indemnizar, incluida la culpa, en base al diferente régimen jurídico que a los daños materiales atribuye el párrafo tercero del artículo 1º-1 de La Ley citada, en relación con el que es propio de los daños personales contemplado en el párrafo segundo del mismo precepto".

En el caso que nos ocupa lo único que se cuestiona es la relación de causalidad entre las lesiones reclamadas por la demandante y el accidente, reconocido y cuya responsabilidad no se discute .

TERCERO

Como se expone en la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 26 de marzo de 2014

: "Acerca de la relación de causalidad, esta Audiencia Provincial ya ha declarado -sentencia de 13-03-2012, Sección 2ª ó 22-01- 2014- que es doctrina reiterada y uniforme la necesidad de que en cada caso concreto, el acto que se presenta como antecedente o causa del resultado, tenga virtualidad suf‌iciente como para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suf‌iciente la existencia de simples conjeturas o datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una simple interrelación de acontecimientos, resultando precisa la existencia de la prueba relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción de daño, de tal forma que la culpabilidad se haga patente y que obligue a la reparación solicitada.

Esta necesidad de una cumplida justif‌icación no puede quedar desvirtuada ni...

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