SAP Murcia 461/2021, 29 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Abril 2021 |
Número de resolución | 461/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00461/2021
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2018 0001794
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 (BIS) de MURCIA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000169 /2018
Recurrente: BANCO CASTILLA LA MANCHA SA
Procurador: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO
Abogado:
Recurrido: Raimunda, Sixto
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado:,
S E N T E N C I A NÚM. 461/2021
Sección Cuarta
Rollo de Sala 466/2020
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de abril del año dos mil veintiuno.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario número 169/2018 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Once Bis de Murcia entre las partes, como actores y ahora apelados Dª. Raimunda y D. Sixto, representados por el Procurador Sr. Fraile Mena y defendidos por la Letrada Sra. Larrea Izaguirre, y como demandada la mercantil Banco Castilla La Mancha, S.A., ahora apelante, representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto y defendida por el Letrado Sr. Ferrer Vicent. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de instancia citado con fecha 18 de enero de 2020 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: " FALLO : Que, ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador indicado, en la representación que ostenta, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULAS POR ABUSIVAS LAS CLÁUSULAS RELATIVAS A LIMITACION DEL TIPO DE INTERES VARIABLE DE LA ESCRITURA DE 31 DE JULIO DE 2008 ASI COMO POSTERIOR ACUERDO DE NOVACION DE 2 DE AGOSTO DE 2013 y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. a restituir a la parte demandante la cantidad que resulte de la radical eliminación de las citadas cláusulas, desde que la suma del Euribor más el diferencial pactado haya sido inferior al tope de bajada del establecido en la citada cláusula hasta la última cuota devengada con aplicación de la citada limitación, más intereses legales de esa cantidad indebidamente percibida desde su devengo (reducida en los intereses percibidos por el prestatario en cada liquidación).
Con expresa condena en costas a la demandada "
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Banco Castilla La Mancha, S.A., solicitando su revocación total con el dictado de nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda inicial, con costas.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, solicitando su desestimación.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 466/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 11 de marzo de 2021 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Dª. Raimunda y D. Sixto plantean demanda de juicio ordinario contra la entidad prestamista, Banco Castilla La Mancha, S. A., para que se declare nula la cláusula suelo establecida en la escritura notarial de préstamo con garantía hipotecaria de 31 de julio de 2008, así como de la cláusula novatoria de fecha 2 de agosto de 2013 por la que se elimina la cláusula suelo y se sustituye por un interés fijo del 3 % durante dieciocho meses y se condene a la demandada a reintegrarles todas las cantidades que hubiera recibido en exceso a consecuencia de la aplicación de la cláusula, así como el interés legal de las mismas desde la fecha de cada cobro hasta su satisfacción, con costas.
La demandada contesta oponiendo la ausencia de objeto del procedimiento al haberse eliminado la cláusula combatida por un acuerdo de fecha 2 de agosto de 2013, y la validez de la inicial cláusula suelo al ser transparente, habiendo recibido una información completa y suficiente sobre la citada cláusula, así como la validez del pacto posterior que la elimina y que en ningún caso debe ser condenada a devolución de cantidad alguna, con costas a los actores.
Tras la audiencia previa se dicta sentencia que, estimando íntegramente la demanda, declara la nulidad de la inicial cláusula suelo y del pacto novatorio posterior, al ser abusivos por falta de transparencia, siendo los prestatarios consumidores, y condena a la demandada a abonarles las cantidades por aquellos satisfechas de más a consecuencia de esas cláusulas, más intereses legales desde los pagos, rechazando que la cláusula suelo hubiera quedado convalidada por el pacto de 2013, pues no se trata de una transacción sino de una novación, sin renuncia por el prestatario, eliminando la cláusula suelo y fijando un periodo de interés fijo. Impone las costas a la demandada.
Contra la sentencia la demandada plantea recurso de apelación, en el que defiende la validez del acuerdo alcanzado en 2013 al tratarse de una transacción, por lo que es válido e impide la nulidad de la cláusula suelo, que, además, fue negociada en su día, y aunque no lo fuera, supera del doble control de transparencia, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda. Por último, cuestiona la condena al pago de las costas, por existir serias dudas de derecho.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto, sosteniendo el acierto de los pronunciamientos de la sentencia en la fijación de los hechos, en la invocación y aplicación de las normas jurídicas y en los pronunciamientos alcanzados, por lo que interesa su confirmación, con costas.
De la validez del pacto de 2 de agosto de 2013
Sostiene la demandada que el pacto de novación del préstamo firmado por las partes el 2 de agosto de 2013 es un acuerdo transaccional, no una mera novación, por el que las partes eliminaron la cláusula suelo sustituyéndola por un interés fijo del 3% durante 18 meses, tras el que se aplicará el interés variable previsto en la escritura inicial (Euribor más 0330%) y que al mismo es aplicable la doctrina del TS en su sentencia 205/2018, de 11 de abril, conforme a la cual es un pacto transaccional válido que impide declarar que la cláusula suelo anterior sea nula, pues con ello se evita una situación de conflicto entre las partes, con una solución extrajudicial del conflicto que existía entre ellas.
También se pedía en la demanda que se declarara nulo dicho pacto, y ante la relevancia que al mismo quiere dar la demandada al contestar la demanda, de impedir entrar a valorar la nulidad de la cláusula suelo, la sentencia de primera instancia rechaza declarar su validez, en base a que no estamos ante una transacción, pues no es transparente (no consta ninguna información previa) y sólo se adopta en interés de la entidad bancaria, tratándose de una mera novación, que elimina la cláusula suelo, sustituyéndola por un tipo de interés fijo durante 18 meses, tras el que se aplica el interés previsto en la escritura como nominal ordinario: Euribor más 0330%.
Se trata de un documento redactado por la entidad bancaria y de su redacción se desprende que estamos ante una "novación modificativa...(no) extintiva" (Pacto Tercero) que realmente lo que hace es prorrogar durante año y medio más la cláusula suelo que se venía aplicando, cuando los intereses a aplicar durante esos 18 meses siguientes a su eliminación habrían sido entre 0836 % y 0922 %.
Ese posterior contrato celebrado entre las partes por el que se elimina la cláusula suelo y se sustituye temporalmente por otra de interés fijo durante dieciocho mes, no permite sanar los defectos de la inicial cláusula, como menciona la STS de 6 de octubre de 2017, según la cual no es posible la convalidación posterior de dicha cláusula porque adolecía de nulidad absoluta, sin que la sanara el hecho de que figurara en la oferta vinculante, porque no se está cuestionando su inclusión, sino su transparencia, y en todo caso el contrato de novación se trata de un documento pre-redactado por la prestamista, sin que conste qué información se facilitó por ella en dicho momento. La propia circunstancia de que la no aplicación de la cláusula suelo implicaría inmediatamente una reducción del tipo que venía aplicándose del 3% a uno inferior al 1%, es un claro indicio de que no se facilitó a los prestatarios la trascendencia económica que implicaba dicho pacto.
En este sentido la sentencia de este mismo Tribunal, nº 552/2019, de 18 de julio, en su FJ 2º, recoge la doctrina que viene aplicando en esta cuestión en los siguientes términos:
Comparte plenamente la Sala la acertada apreciación que realiza la juzgadora de ese documento en el sentido de que resulta insuficiente para adverar la transparencia en el momento relevante. Así lo dijimos ante idéntico documento de la misma entidad en nuestras sentencias de 14 de marzo y 27 de junio de 2019 . Esta última apunta que
"no es válido aislar expresiones del mismo, descontextualizándolas, sin tener en consideración la finalidad del mismo, que era poner fin a la cláusula suelo, no fijar las condiciones en las que se celebró un previo negocio varios años antes. Como ya dijimos ante idéntico documento empleado por la misma entidad en la sentencia de este Tribunal de 14 de marzo de 2019
"...no...
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