SAP Orense 211/2021, 29 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Abril 2021 |
Número de resolución | 211/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00211/2021
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
léfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 32054 42 1 2019 0003278
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000491 /2019
Recurrente: Romualdo
Procurador: ANA MARIA LOPEZ CALVETE
Abogado: DIGNA MARTINEZ NOGUEIRA
Recurrido: TELPES SL
Procurador: BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ
Abogado: LUIS ROMERO BUENO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y don Ricardo Pailos Núñez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 211
En la ciudad de Ourense a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio verbal de desahucio procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, seguidos con el n.º 491/19, rollo de apelación núm. 98/20, entre partes, como apelante D. Romualdo que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria de sus padres D. Jose Enrique y D.ª Inmaculada, representado por la procuradora D.ª
Ana María López Calvete, bajo la dirección de la letrada D.ª Digna Martínez Nogueira y, como apelada, Telpes SL, representada por la procuradora D.ª Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Luis Romero Bueno.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª María José González Movilla.
Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 12 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, apreciando la falta de legitimación activa ad processum, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana María López Calvete, en nombre y representación de don Romualdo, quien manifestó actuar en beneficio de la comunidad hereditaria constituida tras el fallecimiento de sus padres don Jose Enrique y doña Inmaculada, contra la mercantil TELPES, S.L, representada por la Procuradora doña María Begoña Pérez Vázquez; DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte ".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Romualdo recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
El demandante D. Romualdo actuando en beneficio de la comunidad hereditaria surgida al fallecimiento de sus padres D. Jose Enrique y D.ª Inmaculada ejercita en este procedimiento acción de desahucio por falta de pago y reclamación de las rentas debidas e impagadas contra la entidad mercantil Telpes SL, arrendataria de los locales números 51, 53 y 55, plantas -2 y -3 de la calle Dr. Fleming de Ourense, reclamando las rentas devengadas desde enero de 2017, que ascendían en el momento de presentación de la demanda, tras la adición del IVA y el descuento de las retenciones del IRPF, a la cantidad de 85.361,15 euros. Esta suma es la reclamada en la demanda más las rentas que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión de los inmuebles, más los intereses correspondientes.
La entidad demandada se opuso a la demanda alegando además de la excepción de inadecuación de procedimiento desestimada al inicio del juicio, la excepción de falta de legitimación activa pues los locales no pertenecen a la comunidad hereditaria sino, única y exclusivamente al actor, según los testamentos otorgados por sus anteriores propietarios, en virtud de los legados dispuestos en los testamentos de ambos.
Se alega además que no se justifica la vigencia de ningún contrato de arrendamiento, ni el importe de las rentas debidas y, además, la eventual recuperación posesoria de los inmuebles se había producido hacía ya más de un año, el día 1 de julio de 2018. Y finalmente, en el supuesto de que se entendiera acreditada la existencia de la relación arrendaticia y debiera responder de las rentas reclamadas, habrían descontarse el importe de la fianza, recibos de agua y electricidad abonados después del día 1 de julio de 2018, recibos de IBI y la cantidad de 8.830,50 euros, transferida para satisfacer el IRPF de D.ª Inmaculada .
En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la excepción de falta de legitimación activa ad processum del actor en base a que la comunidad hereditaria en cuyo beneficio actuaba no había llegado a constituirse, declarando no haber lugar a los pronunciamientos contenidos en la demanda, absolviendo a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Frente a dicha resolución se interpone por el actor el presente recurso de apelación manteniendo que está legitimado para el ejercicio de la acción de desahucio pues la comunidad hereditaria existe, formando parte del caudal hereditario bienes distintos de los legados de cosa determinada establecidos en favor de los tres hijos, no habiéndose procedido a la partición de la herencia; añadiendo que cualquiera de los comuneros puede actuar en beneficio de la comunidad y que la parte demandada había reconocido la existencia de la comunidad ofreciéndoles el pago de las rentas que le fueron reclamadas siempre y cuando se le facilitase el CIF y la cuenta bancaria de la misma.
La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
En la sentencia apelada se acogió la excepción de falta de legitimación ad processum del actor
D. Romualdo por entender que el mismo actuaba únicamente en beneficio de la comunidad de herederos de
sus fallecidos padres, no en nombre propio, y esa comunidad no había llegado a constituirse, careciendo de existencia real.
Sobre la falta de legitimación activa procede aclarar previamente que la legitimación en su vertiente ad processum, como presupuesto de validez del proceso como un todo y de los singulares actos procesales, significa la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas, y no otras las que figuren como demandantes y demandados; es decir, es la capacidad para ser parte y la capacidad procesal o, lo que es lo mismo, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica. Se presenta...
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