SAP Alicante 188/2021, 29 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 29 Abril 2021 |
Número de resolución | 188/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000908/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORIHUELA
Autos de Procedimiento cambiario - 000631/2018
SENTENCIA Nº 188/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio cambiario nº 631/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Joaquín, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Esther Escudero Mora y defendido por la Letrada Dª. Fátima Muñoz Sánchez, y como parte apelada, "Ligature, E.T.T., S.L.", representada por el Procurador D. Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta y defendida por el Letrado D. Juan Pedro Cantero Campillo.
Con fecha 9 de julio de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda de oposición cambiaría formulada por Don Joaquín, representado por la Procuradora Sra. Escudero Mora, contra Ligature, E.T.T., S.L, representada por el Procurador Sr. Sánchez de la Cuesta, acuerdo seguir adelante la ejecución despachada en el presente procedimiento y con expresa imposición de costas a la parte demandante de oposición".
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Esther Escudero Mora, en nombre y representación de D. Joaquín, siendo admitido a trámite.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Ligature, E.T.T., S.L.", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución
apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Jorge Ángel Sánchez de la Cuesta presentó escrito de oposición.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 908/20, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2021.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Objeto del recurso de apelación .
D. Joaquín interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la oposición alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba documental e incongruencia, pues no ha tenido en cuenta que las firmas que aparecen en los dos pagarés aportados son diferentes entre sí, lo que pone de manifiesto que han sido falsificadas, habiéndose omitido en primera instancia la realización de la prueba de cotejo de estas firmas con las que obran en los documentos indubitados aportados. 2- Error en la valoración de la prueba y vulneración de la doctrina de los actos propios, al haber renunciado la parte contraria en la vista a la prueba propuesta y haber variado los hechos en que fundamenta sus pretensiones, incumbiéndole la carga de acreditar la causa de los pagarés. 3- Prescripción de la acción ejercitada, excepción que puede ser apreciada de oficio.
"Ligature, E.T.T., S.L." se opone a dicho recurso en atención a los siguientes argumentos: 1- Inexistencia de valoración errónea de la prueba, pues la demandante de oposición no ha probado la falsedad de la firma de los pagarés, ni siquiera ha justificado el ejercicio de acciones penales contra el endosante de los pagarés. 2-El cotejo de las firmas no evidenció la existencia de la falsedad alegada. 3- La prescripción de la acción fue introducida "ex novo" en la vista, lo cual no puede admitirse por generar indefensión a esta parte.
Error en la valoración de la prueba documental . Incongruencia . Falsedad de la firma de los pagarés .
Niega la parte apelante haber firmado los pagarés acompañados con la demanda de juicio cambiario, manifestando que la diferencia entre ambas firmas se constata con la simple comparación con la firma obrante en los documentos indubitados aportados (documento nacional de identidad y permiso de conducir), sin necesidad de acreditar este hecho mediante una prueba pericial caligráfica, lo cual es admisible, pues en nuestro ordenamiento procesal no rige un sistema de prueba legal o tasada. Por ello, al no ser valoradas estas evidentes diferencias entre las firmas referidas, la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia.
No cabe duda que este primer motivo de apelación debe ser desestimado.
En primer lugar, no existe incongruencia alguna en la sentencia de primera instancia.
A tal efecto, el art. 218.1 LEC, regulador de la exhaustividad y congruencia de las resoluciones judiciales, establece.: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".
En definitiva, " el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia " ( STS de 18 de febrero de 2015).
En este caso, no existe falta de correlación alguna que permita sustentar este defecto procesal. Y en concreto, en cuanto a la comprobación de la similitud entre las firmas que figuran en los pagarés acompañados con la demanda entre sí y con las que obran en los documentos indubitados aportados, ya expusimos en el auto de 11 de diciembre de 2020, dictado en este rollo de apelación, que la prueba de cotejo de las firmas de los pagarés fue admitida por la Juzgadora "a quo" y practicada oportunamente en primera instancia, por lo que en esta alzada lo que procede es realizar una valoración de toda la prueba llevada a cabo en la sentencia impugnada, como es propio del recurso de apelación dada la amplitud de conocimiento, fáctico y jurídico, con que está configurado este medio de impugnación en nuestro ordenamiento procesal.
Y en concreto, la resolución de instancia declara al respecto: "La parte demandada ha aportado fotocopias de documentos oficiales con firma indubitada (DNI y Permiso de conducir) del deudor, y siendo posible que, aunque no se haya practicado prueba pericial caligráfica, la juzgadora pueda apreciar en su conjunto tanto las pruebas como lo obrante en autos en ejercicio de sus facultades valorativas, pudiendo hacer por sí mismo la comprobación si tiene suficientes elementos para ello, en el supuesto de autos no existen...
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ATS, 13 de Septiembre de 2023
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