SAP Valencia 165/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021
Número de resolución165/2021

Rollo nº 000557/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 165

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintiochode abril de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000965/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s DALGO PREVENCIÓN SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RICARDO DÍAZ PARDOy representado por el/la Procurador/a D/Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO, y de otra como demandante - apelado/s GRUPO DALGO & 2000 SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENCARNACIÓN CASTILLO PARDOy representado por el/la Procurador/a D/Dª ESTRELLA REQUENA FARINÓS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, con fecha 1-4-20, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de Grupo Dalgo & 2000 S.L., condeno a la mercantil DALGO PREVENCIÓN S.A. a abonar a la demandante la cantidad que resulte de aplicar el 10% a la facturación realizada y cobrada a las empresas siguientes en los ejercicios 2016 y 2017, más los intereses legales correspondientes,: Salome (INSTITUTO VALENCIANO DE PEDAGOGÍA CREATIVA MSM) INDUSTRIAS HOTELERAS SENDRA S.A. SERVICIOS TURÍSTICOS MAR, SOL Y BUNGALOWS S.L. COORDINA SERVICIOS DE CONSULTORÍA S.L. S.A.T. CE-SENDRA GRUPO DALGO Y 2000 S.L. MEDICIONES Y CORROSIÓN S.L. PROYECTOS S.I.G. INTEGRADOS S.L. PLANTÍO 006 S.L. BURRIEL NAVARRO S.L. BAR RESTAURANTE L'ALQUERIA DE MALILLA S.L. TRUCKEXPRES IBERIA S.L. INICIATIVAS DE EMBALAJE S.L. VALVER AIR SPEED S.L. PET COMPAÑÍA PARA SU RECICLADO S.L. Tomasa IDIM GESTIÓN DENTAL S.L. HOTELES GANDÍA S.A. HOTEL SAN LUIS S.A. COLEGIO YOCRIS ARRIBALAPELOTA S.L. UNIPARK S.L. CLÍNICA DERMATOLÓGICA CLINIDERMA S.L. JAMONES ESPEJO S.L. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada." Y con fecha 14 de julio de 2020 se dictó

auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: "Aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento y así, donde dice intereses legales, debe entenderse que se incluyen los moratorios de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil y los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo a falta de acuerdo ser resueltas las controversias respecto de su liquidación en el procedimiento correspondiente."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de abril de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación es interpuesto por la parte demandada DALGO PREVENCIÓN S.A. contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella interpuesta por GRUPO DALGO & 2000 S.L., condenando a la primera al pago de lo que resulte de aplicar el 10% a la facturación realizada y cobrada a las empresas que ref‌iere en los ejercicios 2016 y 2017, más, como aclaró por auto de 14-7-20 los intereses legales que, deben entenderse como los moratorios de losartículos 1101 y 1108 del Código Civil como los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se funda el recurso, sin perjuicio del ulterior desarrollo de estos motivos cuando se estudien, en que dicha sentencia : 1) Vulnera el art. 219.2 de la LEC al haber admitido una condena con reserva de liquidación para ejecución de sentencia en cuanto que,pese a que hubo avenencia en ello, no solo postpone a esta fase la f‌ijación de la suma que resulte de una operación aritmética sino también la de conceptos lo que excluye esta norma al igual que el que la actora quede liberada de probar los requisitos de la acción que esgrime; 2) Vulnera el arts. 217.2 y 3 de la LEC ya que la actora no ha cumplido con la carga de probar el contrato y las comisiones de él derivadas ; 3) Vulnera el art. 218.1 y 2 de la LEC al ser incongruente por no concretar en su Fallo los pedimentos de la demanda sobre empresas y facturación, lo que se debería haber debatido en sede el proceso y no en ejecución, y por condenar en virtud de su aclaración posterior a unos intereses que no proceden al no ser la condena a una suma líquida y al no haber sido pedidos en la demanda; 4) Incurre en una indebida valoración de las pruebas al condenar por comisiones en relación con empresas respecto de las que no se ha facturado en los años 2016 y 2017, según la testif‌ical practicada, y al hacerlo por conceptos ajenos a la prevención de riesgos laborales que es por el que se devengan aquéllas.

La otra parte se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia.

SEGUNDO

Se da por reproducida y acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos del recurso, con revisión de las pruebas de su valoración y de las normas y doctrina aplicables, partiendo de las que f‌ijan su ámbito.

Así, el Artículo 459 la LEC dice "Apelación por infracción de normas o garantías procesales. En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para el"2

El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos

de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1) Primer motivo de recurso, es el relativo a la que la sentencia vulnera el art. 219.2 de la LEC al haber admitido una condena con reserva de liquidación para ejecución de sentencia en cuanto que, pese a que hubo avenencia en ello, no solo postpone a esta fase la f‌ijación de la suma que resulte de una operación aritmética sino también la de conceptos lo que excluye esta norma al igual que el que la actora quede liberada de probar los requisitos de la acción que esgrime.

  1. Como normas y doctrina citamos :

    -El artículo 219 de la LEC dice "Sentencias con reserva de liquidación.1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantif‌icando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o f‌ijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.2. En los casos a que se ref‌iere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o f‌ijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades".

    -Sobre esta norma citamos(EDJ 2019/570232) la SAP Pontevedra de 25 marzo de 2019 que, con remisión a las del TS que transcribe, dice SEGUNDO.-La obligación de cuantif‌icar en la demanda la cantidad efectivamente reclamada. El art. 219 LEC ._

    El art. 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la f‌inalidad de que las pretensiones dinerarias queden aquilatadas desde el primer momento y evitar el peregrinaje en fase de ejecución, con la siguientes dilaciones procesales, establece que " [C]uando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a...

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