SJS nº 3 135/2021, 27 de Abril de 2021, de Plasencia

PonenteDELFINA GOMEZ MARCHENA
Fecha de Resolución27 de Abril de 2021
ECLIES:JSO:2021:2654
Número de Recurso545/2020

JDO. DE LO SOCIAL N.3

DIRECCION000

SENTENCIA: 00135/2021

C/ D. Guillermo, Nº NUM000 (2ª PLANTA)

Tfno: NUM001 - NUM002 - NUM003

Fax: NUM004

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 5

NIG: 10148 44 4 2020 0000542

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000545 /2020 -5

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000545 /2020

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Jeronimo

ABOGADO/A:

PROCURADOR: MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 135/2021

En DIRECCION000, a 27 de abril de 2021

Vistos por Doña Delf‌ina Gómez Marchena, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cáceres, con sede desplazada en DIRECCION000, los presentes autos sobre Impugnación de Acto Administrativo núm. 545/2020, siendo partes, demandante D. Jeronimo, asistida de Letrado Don Ramón Arjona Sánchez, como demandado, contra la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, asistida de Letrado, se dicta la presente en nombre de S.M. El Rey y constando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María Luz Delgado Puche en nombre y representación del actor presentó demanda en ejercicio de acción en materia de impugnación de acto administrativo en materia de seguridad social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que anule, dejando sin efecto la sanción que por ella se impone a D. Jeronimo .

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 22 de diciembre de 2020, tras la subsanación de los defectos apreciados, se admitió a trámite la demanda, y se citó a las partes para la celebración del juicio que tuvo lugar el día 20 de abril de 2021.

TERCERO

Llegado el día señalado, comparecieron las partes, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2018 se extiende por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura, en el "Expediente Núm. NUM005 - Acta nº NUM006 )", de infracción contra el actor demandante (folios 1 a 8 del expediente administrativo que se dan por reproducidos en aras a la brevedad).

En tal acta se recogen las actuaciones inspectoras referidas a tener trabajando en la f‌inca titularidad del actor cuatro 5 personas sin estar dadas de alta en el Régimen de Seguridad Social y 3 menores de edad (15, 13 y 7 años).

Concluye la inspección que se trata de una transgresión de las normas laborales respecto a menores.

La Inspección concluye que se ha infringido lo dispuesto en los arts. 39.2, 39.6 y 40.1 c) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, infracción tipif‌icada como grave en art. 8.4 LISOS y se gradúa en grado mínimo, proponiéndose la sanción de 6.251 euros. Dicha cantidad se ve agravada en virtud del número de menores (3) y que la edad de uno de ellos es de 7 años; por lo que la sanción asciende a 10.000 €.

SEGUNDO

Frente al acta de infracción por la empresa se formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en fecha 16 de noviembre de 2018, emitiéndose con fecha 11 de diciembre de 2018 informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz.

TERCERO

Propuesta de Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30 de enero de 2019, notif‌icada al actor, quien presenta escrito de alegaciones con fecha 26 de febrero de 2019. Resolviéndose f‌inalmente el expediente el 18 de marzo de 2019.

CUARTO

Tras interponer contra la resolución el recurso de Alzada de fecha 31 de mayo de 2019 y antes de su resolución, se acuerda la suspensión del Procedimiento de la Dirección General de Trabajo de fecha 29 de julio de 2019. Hasta que se recibe el auto de Sobreseimiento de fecha 27 de diciembre de 2019 por parte del órgano judicial que conocía del procedimiento; momento en el que la Administración demandada dicta acuerdo de Levantamiento de la Suspensión del procedimiento de la Dirección General de Trabajo de fecha 11 de marzo de 2020.

QUINTO

La Dirección General de Trabajo de fecha 1 de septiembre de 2020 realiza nueva propuesta de resolución y se resuelve con fecha 15 de septiembre de 2020.

SEXTO

Contra la resolución se presenta recurso de Alzada de fecha 21 de octubre de 2019, que se resuelve el 25 de junio de 2020, inadmitiendo el mismo por ser extemporáneo.

(Se da por reproducido el expediente administrativo).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJSLegislación citadaLRJS art. 97.2 se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio y son extraídos de las reglas de la sana crítica. Admitiendo los hechos probados por derivar éstos de la prueba documental pública aportada a los autos por el Expediente Administrativo requerido al efecto, donde constan las actuaciones inspectoras llevadas a cabo y los hechos constatados por el inspector actuante, con la presunción de veracidad que el art. 151.8 de LRJSLegislación citadaLRJS art. 151.8 impone.

SEGUNDO

Impugna la empresa actora la sanción administrativa que, por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, le ha sido impuesta por la Consejería demandada en cuantía de 10.000 euros. Esa impugnación se basa, fundamentalmente, en dos razones, la caducidad del expediente sancionador y la vulneración del principio non bis in ídem. A tal pretensión se opone la demandada. La Consejería demandada, ratif‌icándose en la actuación administrativa, señalando que ni ha operado la caducidad ni se ha vulnerado el principio non bis in ídem pues de acuerdo con lo previsto en la normativa administrativa, los hechos declarados probados en el procedimiento penal vinculan a las Administraciones Públicas y en el presente caso, una vez dictado el auto de sobreseimiento de las actuaciones penales por el Juzgado de Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000, se continuó con el procedimiento Administrativo, hasta su total resolución.

TERCERO

El argumento de la parte actora es entender que se ha violado el principio non bis in ídem al haber ser la actuación administrativa conjunta a la penal, pues se dictó resolución administrativa el 18 de marzo de 2019, mientras estaba el procedimiento penal en curso.

Establece el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 14 de noviembre de 2.019, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo " siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala 4ª en supuestos similares al aquí enjuiciado, entre otras, STS 5/12/2015 [RJ2015/6625], y en la más reciente de fecha 6 de marzo de 2019 (RCUD 3648/2016], en esta última tras declarar que la tramitación de un proceso penal paraliza el procedimiento sancionador, e interrumpe la prescripción, siempre que existauna conexión directa entre las actuaciones administrativas y penales, sin necesidad de que exista una identidad subjetiva, es decir independientemente de que las actuaciones penales no se sigan contra la empresa como tal sino contra sus directivos; añadiendo que en base al principio «non bis in ídem», si se paraliza un expediente sancionador como consecuencia de las actuaciones penales y recae sentencia condenatoria contra las personas...

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