SAP A Coruña 154/2021, 27 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Abril 2021 |
Número de resolución | 154/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00154/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2019 0001087
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2019
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 154/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 218/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 83/19, sobre "Reclamación de cantidad por daños y perjuicios", seguido entre partes: Como APELANTES: Dª Remedios, D. Urbano, Dª Sabina Y D. Jose Antonio, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Souto Fernández; como APELADO: SEGURCAIXA S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Tovar de Castro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 13 de enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta el Procurador DOÑA MARIA MONSERRAT SOUTO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DOÑA Remedios, DON Urbano, DOÑA Sabina Y DON Jose Antonio, contra SEGURCAIXA ADESLAS SA.
Se imponen las costas a la parte actora.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Remedios, D. Urbano, Dª Sabina Y D. Jose Antonio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, de fecha 13 de enero de 2020, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal Dª Remedios, D. Urbano, Dª Sabina Y D. Jose Antonio, con imposición de costas a los demandantes.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
"Primero.- Interponen demanda conjuntamente, bajo una misma representación y defensa, DOÑA Remedios, DON Urbano, DOÑA Sabina, Y DON Jose Antonio, en ejercicio de acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente de tráfico que sufrieron el día 19 de mayo de 2018 cuando viajaban como ocupantes de un vehículo que colisionó con otro que le precedía en la marcha. Dirigen su acción contra la entidad aseguradora de la responsabilidad civil derivada del uso del vehículo en el que viajaban y reclaman:
Doña Remedios y don Urbano, cada uno de ellos alega haber sufrido 45 días de lesiones permanentes, 23 de perjuicio personal particular en grado moderado y 22 de perjuicio personal básico y que les restan como secuelas algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa, que valoran en un 1 punto.
Doña Sabina alega haber sufrido lesiones temporales durante de 53 días todos ellos de perjuicio personal básico y secuelas algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación de artrosis previa, que valora en un 1 punto.
Don Jose Antonio, alega haber sufridos 66 días de lesiones temporales de los que 33 son de perjuicio personal particular en grado moderado y 33 son de perjuicio personal básico y que le resta una secuela secuela de agravación de artrosis previa, que valora en un 2 puntos.
La entidad aseguradora demandada SEGURCAIXA ADESLAS SA reconoce el aseguramiento del vehículo y la realidad del accidente; niega los daños que se reclaman; señala que el siniestro se trató de un accidente de baja intensidad con escasos daños en ambos vehículos y que por sus características es improbable que pueda transmitir energía suficiente como para causar lesiones y mucho menos que tales lesiones se produzcan en los cuatro ocupantes del vehículo que impactó con el situado delante."
" Segundo.- El accidente de autos se trata de una colisión por alcance, de baja intensidad, en circulación urbana, si bien conviene señalar que los cuatro demandantes no viajaban en el vehículo alcanzado sino en el que alcanzó al que le precedía en la marcha.
Respecto de este tipo de accidentes a escasa velocidad, en circulación urbana, se parte de la idea general de que no generan desplazamientos de intensidad bastante como para provocar movimientos violentos en el cuello y, en consecuencia, lesiones en zona cervical y por ello es exigible una prueba rigurosa de la vinculación causa-efecto, de que la dinámica y entidad del accidente tiene potencialidad suficiente para originar aquellas lesiones, pero tampoco debe olvidarse que a pesar de que la teórica probabilidad de sufrir daño es mínima en estos casos, existe, y la realidad demuestra que en accidentes de baja intensidad pueden producirse lesiones de esta naturaleza pues influyen en ello diversas circunstancias y factores, como la configuración de los vehículos, la configuración de la vía (ascendente, descendente..), el grado de alerta del conductor y/o ocupantes en el
momento del accidente, su posición en el momento de recibir el impacto o su estado físico, entre otros, y la posición que tenían los lesionados en el momento de recibir el impacto.
Este tipo de lesión, indudablemente existente, no es fácil de objetivar, así se reconoce en la LRCSCVM reformada en 2015 que introduce un artículo, el 135 donde se prescribe que >.
Junto a lo anterior, no está de más recordar que la prueba del nexo causal entre el accidente y el resultado lesivo, que es negado por la parte demandada, constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad (la STS 28.9.2006 ) cuya prueba corresponde al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de responsabilidad."
"Tercero.- En el presente caso, es incontrovertido que el accidente ocurrió el día 19 de mayo de 2018, sobre las
22.05, según consta en el parte de declaración amistosa de accidente, y que el mismo consistió en el alcance de un vehículo a otro (Peugeot 407 a Seat Ibiza). El mismo día del accidente, los cuatro demandantes, que viajaban como ocupantes del vehículo Peugeot 307 que alcanzó al vehículo Seat Ibiza, acudieron al Servicio de Urgencias del Hospital San Rafael, refiriendo el accidente de tráfico sufrido; y allí fueron diagnosticados, Remedios y Jose Antonio de cervicalgia, y Urbano y Sabina de contusión en cabeza, cara, cuello y hombro, (documentos números 2,5, 8 y 12); se cumple así el criterio cronológico pues existe una clara relación temporal entre el traumatismo y la aparición de la sintomatología.
Igualmente, en el análisis del criterio de exclusión, no existe otra causa acreditada que, de forma plena y exclusiva justifique la patología salvo con relación a Jose Antonio, el cual presentaba una patología crónica previa, según informe de Scanner y declaración del traumatólogo Dr. Cayetano en el acto del juicio.
Finalmente, en cuanto al criterio de intensidad y topográfico, de la prueba practicada, no se considera acreditado que la intensidad del accidente haya sido adecuada para producir un traumatismo y/o las lesiones que se le imputan. No se niega que se produjese la colisión ni la existencia de los daños en los vehículos; pero ha de señalarse que se trata de una colisión por alcance de baja intensidad y que los demandantes no viajan en el vehículo alcanzado sino en el que alcanzó a otro. Se aporta pericial médica del Sr. Diego y pericial mecánica de Inpenor, de acuerdo con las cuales la fuerza transmitida en la colisión no ha podido causar lesiones: tras examinar ambos vehículos el informe pericial biomecánico fija una velocidad de impacto de 8km/h lo que habría provocado un delta V en el Peugeot 407 de 4,42 km/h; el Sr. Emilio, que depuso en el acto del juicio, explicó que vio ambos vehículos y que el daño que presentaba el vehículo Peugeot 407 era un roce de aparcamiento y señaló incluso la falta de concordancia de los daños de los dos vehículos. Y el Sr. Diego, tras el examen del informe de reconstrucción, también explicó que su conclusión según la cual en base a los conocimientos actuales de la ciencia, el accidente de autos no tenía capacidad para causar las lesiones que se reclaman se confirma se hace más evidente por cuanto al emitir su informe consideró que los demandantes viajaban en el vehículo alcanzado y que, a lo sumo, podrían los actores haber sufrido dos o tres días de lesiones temporales por el trastorno o estrés que puede producir cualquier accidente.
A la vista de la prueba practicada, en la que la entidad aseguradora ha aportado dos informes periciales que ponen en duda la concurrencia del requisito de la causalidad, frente a la ausencia de otra prueba de la parte actora, más que los informes médicos de asistencia en los que se recogen meras referencias subjetivas de los demandantes, no se considera acreditado el nexo de causalidad, y por ello la demanda ha de ser desestimada, de conformidad con el art. 217 de la LEC ."
"Cuarto.- De conformidad con el art. 394 de la LEC se imponen las costas...
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