SAP Lugo 198/2021, 26 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2021
Fecha26 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27057 41 1 2018 0000334

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576 /2019

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA

Procedimiento de origen: VRB JUICIO VERBAL 0000242 /2018

Recurrente: Jose Augusto

Procurador: MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS

Abogado: JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO

Recurrido: Carlos José, Sonia

Procurador: MARIA LUISA LOPEZ VIZCAINO, MARIA LUISA LOPEZ VIZCAINO

Abogado: MANUEL NAVIA YEBRA, MANUEL NAVIA YEBRA

S E N T E N C I A Nº 198/2.021

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. MIRIAN IGLESIAS GARCÍA-VILLAR

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Doña. SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS.

En LUGO, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de Lugo, los Autos de JUICIO VERBAL (ACCIONES TENDENTES A RECOBRAR LA POSESION DE UNA COSA O DERECHO) 0000242/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SARRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000576 /2019, en los que aparece como parte

apelante, d. Jose Augusto, representada por el Procurador de los tribunales D. MANUEL FAUSTINO MOURELO CALDAS, asistida por el Abogado D. JOSE MANUEL CAMPO MOSCOSO, y como parte apelada-impugnante,

D.ª Sonia y D. Carlos José, representada por la Procuradora de los tribunales D. ª MARÍA LUISA LÓPEZ VIZCAÍNO, asistida por el Abogado D. MANUEL NAVIA YEBRA, sobre ACCIONES TENDENTES A RECOBRAR LA POSESION DE UNA COSA O DERECHO, siendo Magistrado Ponente la Magistrada de refuerzo Ilma. Sra. D. ª SANDRA MARÍA PIÑEIRO VILAS, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SARRIA se dictó sentencia nº 57/2019 con fecha 01.04.2019, en el procedimiento JUICIO VERBAL (ACCIONES TENDENTES A RECOBRAR LA POSESION DE UNA COSA O DERECHO) 242/2018 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " Que estimando la demanda presentada por Doña Sonia y Don Carlos José, representados por la procuradora Doña María Luisa López Vizcaíno, contra Don Jose Augusto, representado por el procurador Don Manuel Mourelo Caldas, declaro haber lugar a la tutela posesoria sumaria en los términos de los puntos 1º, 2º y 3º de la demanda rectora de la presente Litis, haciendo expreso requerimiento al demandado para que se abstenga de realizar actos de perturbación de la posesión; todo ellos sin perjuicio de las acciones que sobre el fondo del asunto puedan ejercitarse, sin imposición de costas."

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, con el número 576/2019, personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29.10.2020, a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación frente a la sentencia estimatoria de la instancia la parte demandada, que aduce como motivos de impugnación:

Inadecuación de procedimiento, al no proceder al acción de tutela sumaria de la posesión, al existir controversia entre las partes acerca de la propiedad de las f‌incas y sus lindes y así las parcelas catastrales cuya posesión af‌irman cada uno de los actores (parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 ), no existen actualmente, integrándose en la parcela catastral NUM003 del polígono NUM002 del demandado, la superf‌icie de las antiguas parcelas catastrales es menor que la que se af‌irma en la demanda ( 1.602 m2 frente a 2.202 m2 la parcela NUM000, y 547 m2 frente a 568 m2, en el caso de la parcela NUM001 ); existe controversia acerca de la presencia de elementos de deslinde entre las parcelas de los actores y el demandado.

Falta de concurrencia de los requisitos para la prosperabilidad de la acción posesoria ejercitada, y error en la valoración de la prueba, al no constar el animus spoliandi, inexistencia de posesión porque la f‌inca estaba inscrita a nombre del anterior titular libre de cargas, habiendo adquirido el demandado de titular registral de buena fe, a título oneroso e inscribió su derecho, y porque los demandantes no han realizado acto posesorio sobre le terreno litigioso, ni tampoco acto perturabador de la posesión.

En la sentencia de instancia se parte de que, por la propia naturaleza interdictal, no interesa examinar los aspectos atinentes a la propiedad dominical el objeto sobre el que recaen (cabida, linderos,...) pretendiendo los actores la protección sumaria de un trozo de terreno de 294 m2 de la f‌inca rústica DIRECCION000 sita en la parroquia de DIRECCION001, en el municipio de Sarria, de 568 m2, identif‌icada como parcela NUM001 de Catastro de Rústica de 1958 y 1999, la cual no aparece actualmente graf‌iada en la planimetría catastral, la cual pertenece a D. Carlos José y demás herederos por herencia de su madre D. ª Filomena, la cual f‌iguraba en 1999 a nombre de la abuela materna del actor D. ª Gregoria ; y de un trozo de terreno de 817 m2 de la f‌inca DIRECCION002 sita en la parroquia de DIRECCION001, en el municipio de Sarria, de 2.202 m2, identif‌icada como parcela NUM000 de Catastro de Rústica de 1958 y 1999, la cual no aparece actualmente graf‌iada en la planimetría catastral, la cual pertenece a D. Sonia y demás herederos por herencia de su bisabuelo D. Leon f‌igurando en el año 2002 a nombre de la demandante. Tales parcelas aparecen actualmente integradas, por error, en la parcela NUM003 propiedad del demandado, fruto de la agrupación además de las antiguas parcelas catastrales NUM004, NUM003, NUM005 y NUM006 del polígono NUM002 .

El perito de la actora D. Patricio informa que las f‌incas de los demandantes se encuentran separadas por un muro de piedra sobre piedra, pese a no contar con cierre perimetral en la totalidad de sus vientos, pero en el viento Oeste, de colindancia con el demandado, desde tiempos inmemoriales, ha existido una delimitación, habiendo sido poseídas por la comunidad, que las plantaron, con acceso en el caso de la antigua parcela NUM000, que está enclavada. En tal tesitura, se af‌irma que entre el 17 y 18 de mayo de 2017, el demandado colocó cierre de postes y malla metálica que atraviesa de norte a sur primero la f‌inca de la comunidad integrada por la Sra. Sonia y la f‌inca propiedad de la comunidad a la que pertenece el Sr. Carlos José, a 21,70 metros del muro de piedra que separa tales parcelas de la del demandado.

Frente al informe del perito de la actora, el informe pericial elaborado por el perito D. Torcuato concluye que no se aprecia sobre el terreno elemento que permita identif‌icar el linde entre las antiguas parcelas NUM000 y NUM001 con la NUM005 o con la NUM003, advirtiendo un linde claro entre la parcela NUM005 y la NUM002, delimitadas por una pared de mampostería de piedra, lo que permite ubicar con cierta precisión la parcela NUM005 y, en consecuencia las antiguas parcelas NUM000 y NUM003, obteniendo como resultado un perímetro que no entraría en la superf‌icie incluida en el cierre perimetral de malla metálica de la parcela NUM003 .

También concluye el perito Sr. Torcuato que no observa en el viento Este de lo que sería la antigua parcela NUM003 ningún indicio, entrada, sobreelevación, etc que permita diferenciar que en ese lugar hubo un camino que discurría entre la carreta y la antigua parcela NUM000, tal y como se af‌irma en el plano del perito Sr. Patricio .

SEGUNDO

Ha de dejarse bien sentado que el llamado juicio verbal sobre tutela sumaria de la tenencia o posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor que, tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modif‌icada arbitraria o unilateralmente por los particulares, tomándose la justicia por su mano, sin acudir a la vía establecida por el Derecho. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos con el mismo objeto, se basan en la prohibición de vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 CC. Su ámbito se limita a la posesión de mero hecho, con indiferencia del título en que se funde, y por tanto excluyendo el enjuiciamiento de toda cuestión compleja, como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. En el interdicto de recobrar la posesión no pueden discutirse, a tenor de lo dispuesto en el art. 250.1.4º LEC en relación con el art. 460 CC, más que los siguientes extremos: a) que el reclamante se hallaba en la posesión o tenencia de la cosa, b) si ha sido despojado de ella por el demandado, y no ha transcurrido un año desde dicho despojo. La acreditación de tales extremos es presupuesto indispensable para la prosperabilidad de la acción ejercitada.

Los juicios posesorios como es el que nos ocupa debe centrarse en la situación de hecho de la posesión, no es el cauce para el examen de la existencia y contenido de un concreto derecho en sí mismo considerado. Siendo en la actualidad pacíf‌ica la doctrina que incluye en el objeto de la protección interdictal tanto las cosas como los derechos, éstos se centran o limitan a los derechos susceptibles de apropiación, porque la razón de ser de la posesión de los derechos no descansa...

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