SAP A Coruña 153/2021, 23 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2021
Fecha23 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00153/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2019 0003383

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000221 /2019

Recurrente: Cayetano

Procurador: JORGE BEJERANO PEREZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER OTON NOVO

Recurrido: CALLE SAN ANDRES 7 SL

Procurador: RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO

Abogado: FRANCISCO JAVIER CASTRO REY

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 153/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 191/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio núm. 221/2019, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Cayetano, representado por el Procurador Sr. BEJERANO PEREZ; como APELADO:CALLE SAN ANDRES,

7 SL, representado por el Procurador Sr. TOVAR DE CASTRO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 10 de febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"DESESTIMANDO la demanda promovida en nombre y representación de don Cayetano, contra calle San Andrés 7, S.L.U., debo absolver y absuelvo a la demanda de las pretensiones frente a ella formuladas.

ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la reconvención promovida en nombre y representación de calle San Andrés 7, S.L.U., contra don Cayetano, debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS EUROS (60.385,36 €); cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial (10 de junio de 2019) y el previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a don Cayetano tanto de la demanda, como de la reconvención."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Cayetano que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El motivo sustancial y de fondo del recurso de apelación interpuesto por el demandante, basado en la errónea valoración de la prueba, contra la sentencia del Juzgado que desestima la pretensión deducida en la demanda principal, dirigida al pago por la entidad demandada de diversas cantidades, por un importe total de 143.684,29 euros, como indemnización por el incumplimiento del contrato de obra convenido entre las partes, en la escritura pública de compraventa otorgada el 20 de octubre de 2014, para la ejecución por la demandada de diversos trabajos de rehabilitación en la vivienda que se describe en la demanda, adquirida por el actor en dicha escritura, y que, al mismo tiempo, estima sustancialmente la reconvención formulada por la demandada, condenando al reconvenido a abonar cantidad de 60.385,36 euros, correspondiente a dos certif‌icaciones de obra impagadas por éste, impugna dichos pronunciamientos, reiterando el recurso la alegación relativa al incumplimiento contractual de la contratista demandada y reconviniente, por no haber f‌inalizado las obras de reforma en el plazo convenido, y existir def‌iciencias en los trabajos realizados. No resulta controvertida la existencia del contrato de arrendamiento de obra celebrado entre las partes, y el impago por el actor reconvenido de la parte del precio que se reclama. Lo que básicamente se discute, en el juicio y en la apelación, es si la contratista demandada y reconviniente, encargada de llevar a cabo las obras en el plazo estipulado, incumplió sus obligaciones, al no f‌inalizar su ejecución en el término previsto y concurrir def‌iciencias imputables a la misma y partidas no realizadas, cuyo valor de reparación o ejecución supera el precio adeudado y reclamado en la reconvención, lo que determinaría su inexigibilidad y la estimación la demanda principal en la que se solicita la indemnización de los perjuicios causados por tal incumplimiento.

Como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2005, seguida por las de 31 de octubre de 2006, 8 de febrero de 2007, 22 de enero de 2008, 1 de junio de 2010, 31 de mayo de 2011, 23 de octubre de 2012, 4 de abril de 2013, 1 de diciembre de 2015, 25 de febrero de 2016, 2 de mayo de 2017, 15 de noviembre de 2018 y 4 de julio de 2019, 17 de abril de 2020, en materia de incumplimiento contractual, debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento o vinculación causal entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial

entre los contratantes. En virtud de este principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ("exceptio non adimpleti contractus"), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil. Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil, en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido "debidamente" lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991, 14 junio 2004 y 30 marzo 2010) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justif‌icada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda.

La exigencia de cumplimiento...

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