SAP Málaga 273/2021, 23 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Abril 2021 |
Número de resolución | 273/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ESTEPONA
JUICIO ORDINARIO 3/17
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 475/19
SENTENCIA Nº. 273/21
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 23 de Abril de 2021
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 3/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Estepona, seguidos a instancias de Dª. Victoria, Dª. Zaida, D. Jesús María Y D. Juan Antonio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocío Barbadillo Gálvez, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Cabellos Menéndez pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Estepona dictó sentencia de fecha 4 de Febrero de 2019 en el Juicio Ordinario nº 3/17 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :"Se acuerda ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Victoria, Dª. Zaida, D. Jesús María Y D. Juan Antonio frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 ; y, en consecuencia, DECLARAR la nulidad de la Junta General Ordinaria celebrada el 20 de septiembre de 2016, dejando sin efecto los acuerdos adoptados en la misma, y CONDENAR a la Comunidad demandada a proceder a la anotación de la presente Sentencia en el Libro de Actas de la Comunidad; y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada. "
Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000, formulándose oposición por la adversa, remitiéndose los autos a esta Sección de la Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 20 de abril de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se alza la apelante interesando su revocación a fin de que se proceda a la desestimación de la demanda alegando como motivos:
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- La interpretación que realiza el Juzgado a quo del artículo 13.2 de la LPH es errónea y, en consecuencia, también es equivocada la conclusión que extrae de esa interpretación errónea, declarando la nulidad de la Junta General y de los acuerdos adoptados en la misma.
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- El acuerdo sobre la elección de Presidente fue adoptado en la Junta de Propietarios de 12 de agosto de 2016. Ninguna transcendencia puede tener que dicho acuerdo se plasmara o no en un acta, pues lo realmente importante es la adopción del acuerdo.
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-Validez de los acuerdos adoptados en Juntas de Propietarios, presididas por quienes no desempeñan legalmente el cargo de Presidente.
La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso entablado, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la parte recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.
La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
Sentado lo anterior expone el apelante que el Juzgador incurre en error al derivar sus conclusiones de dos elementos:
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La existencia de versiones contradictorias sobre si se procedió o no a la elección.
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Del acta de la Junta de Propietarios de 12 de agosto de 2016
Sostiene el apelante que en modo alguno se puede otorgar la misma credibilidad y valor a los testimonios de un Secretario-Administrador de una Comunidad de Propietarios que a los que preste un testigo que es parte interesada en el procedimiento. Asimismo se entiende que la falta de constancia escrita no excluye la realidad de los acuerdos adoptados.
Pues bien, a la vista del material probatorio esta Sala no puede sino llegar a las mismas conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia. En efecto, no atribuye el Juzgador de instancia un valor constitutivo
al Acta de la Junta de Propietarios, sino que, partiendo del carácter probatorio de la misma, recogido por la jurisprudencia que la apelante recoge en su escrito, expone los motivos por los que su ausencia debe entenderse como elemento acreditativo de que en la citada Junta no se llegaron a adoptar acuerdos, en una conclusión, que, como se ha expuesto, comparte esta Sala.
Y así en el momento en el que se convoca la Junta de agosto se encuentra la Comunidad en una situación especialmente delicada, dado que los acuerdos de la Junta de 20 de julio de 2015, impugnados judicialmente por los demandantes, habían sido declarados nulos por Sentencia de 17/02/2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Estepona Nº 2, en los Autos de Juicio Ordinario número 941/2015.
Por tanto, resulta evidente la existencia de un clima de enfrentamiento entre las partes que obligaba a que tanto en la convocatoria, como en la adopción de los acuerdos, como en la constancia de los mismos, se fuese especialmente cuidadoso y...
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