AJMer nº 1, 22 de Abril de 2021, de A Coruña

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
ECLIES:JMC:2021:1561A
Número de Recurso293/2016

XDO. DO MERCANTIL N. 1 DE A CORUÑA

- C/CAPITAN JUAN VARELA, S/N, 2ª PLANTA - A CORUÑA - EDIFICIO ANTIGUA AUDIENCIA PROVINCIAL)

Teléfono: 981182166/881881135 Fax: 981182134

Correo electrónico: mercantil1.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: RS

Modelo: S40010

N.I.G. : 15030 47 1 2016 0000648

S2A SECCION II ADMINISTRACION CONCURSAL 0000293 /2016-B

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000293 /2016

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

D/ña. AEAT, EOS SPAIN, S.L., AGENCIA TRIBUTARIA AGENCIA TRIBUTARIA, IBERCAJA BANCO S.A., TGSS TGSS, Jesús María, FOGASA FOGASA

Procurador/a Sr/a.,,,,, JULIO JAVIER LOPEZ VALCARCEL,

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA,,,, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, LETRADO DE FOGASA

DEUDOR D/ña. CLUDEEN, S.L.

Procurador/a Sr/a. JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA

Abogado/a Sr/a. MARCOS BERNABEU ANTON

A U T O

Juez/Magistrado-Juez

Sr./a: NURIA FACHAL NOGUER.

En A CORUÑA, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO . -. Juana, administradora concursal del concurso voluntario abreviado de CLUDEEN S.L., del que conoce este Juzgado con el número 293/2016, ha presentado escrito registrado en este Juzgado en fecha de 23 de marzo de 2021, en los que solicita la determinación de la retribución def‌initiva correspondiente a la fase común del concurso, en los términos del informe que incorporó a su solicitud.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez elaborados los textos def‌initivos y f‌ijados los importes def‌initivos de la masa activa y de la masa pasiva, es procedente determinar, por aplicación del arancel establecido en el RD 1860/2004, de 6 de septiembre, la retribución def‌initiva a percibir por la administración concursal.

Cuantía del activo: 29.39914 euros

Cuantía del pasivo: 668.80251 euros

De acuerdo con lo establecido por el artículo 4.5 del RD 1860/2004, se estima justif‌icado aplicar a la suma antedicha un incremento porcentual del 25 %.

SEGUNDO

La regla de la limitación en el Texto Refundido de la Ley Concursal : vigencia de la norma

La primera incógnita que se plantea tras la entrada en vigor del Texto Refundido conecta a su vez con vigencia de los artículos 84 a 89, en los que se contiene el régimen retributivo de la administración concursal. Recordemos que en el Texto Refundido se incluye una norma transitoria, en la que se incorpora un régimen temporal especial sobre la retribución de la administración concursal, con el que se da respuesta a la particular y problemática situación que se genera por el inexistente desarrollo reglamentario al que se supedita la entrada en vigor de algunas de las previsiones contenidas en aquellos preceptos -los que quedaron afectados por las modif‌icaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 LC por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre-. La Disposición Transitoria Única del TRLC prevé que " [e]l contenido de los artículos 57 a 63, 84 a 89, 560 a 566 y 574.1 todos ellos inclusive, de este texto refundido, que corresponda a las modif‌icaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de ref‌inanciación y reestructuración de deuda empresarial, entrarán en vigor cuando se apruebe el reglamento a que se ref‌iere la disposición transitoria segunda de dicha ley . Entre tanto permanecerán en vigor los artículos 27, 34 y 198 de la Ley Concursal en la redacción anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 17/2014, de 30 de septiembre".

Hasta la fecha, no se ha aprobado el desarrollo reglamentario a que se refería la D.T. 2ª de la Ley 17/2014. Esta circunstancia afecta a la entrada en vigor de los artículos 84 a 89 TRLC, pero sólo en lo que se corresponda con las modif‌icaciones introducidas en los artículos 27, 34 y 198 LC por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre. Por tanto, en relación a la retribución de la administración concursal, debe quedar claro que el aplicador del Derecho se verá obligado a indagar cuáles fueron las variaciones introducidas en el artículo 34 LC por la Ley 17/2014 y ello a los efectos de seleccionar correctamente la norma retributiva aplicable al caso concreto: de este modo, la correcta selección de la disposición aplicable será la que resulte de "restar" lo procedente de la Ley 17/2014 y así, el sobrante entrará en vigor el 1 de septiembre, en particular, los artículos 87 TRLC -cuantía de la retribución y vencimiento del crédito- y el 90 TRLC -deber de comunicación de los pagos recibidos por causa u ocasión del concurso, sin que traigan causa del arancel- (MUÑOZ PAREDES, A., "El estatuto pendular de la administración concursal", Diario La Ley nº 9690/2020).

Tanto la Ley 38/2011, de 10 de octubre, como la posterior Ley 17/2014, de 30 de septiembre, enunciaban la regla de la limitación como uno de los criterios a los que debían sujetarse los derechos retributivos de la administración concursal. Sin embargo, ninguna de estas normas introdujo previsión alguna para f‌ijar límites cuantitativos específ‌icos a la retribución que podría percibir la administración concursal por la intervención en el concurso, pues el artículo 34, apartado 2, letra b), LC simplemente rezaba, en ambas versiones del precepto, que "la administración concursal no podrá ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se f‌ije reglamentariamente para el conjunto del concurso".

No fue hasta la reforma operada en el artículo 34 LC por la Ley 25/2015, cuando se previeron topes cuantitativos máximos a la retribución de la administración concursal. En efecto, los cambios introducidos por la Ley 25/2015 afectaban al párrafo 1º y letras b) y c) del apartado 2 del artículo 34 LC e incidieron de manera relevante en la regla de la limitación, precisamente para recoger por vez primera una cantidad total máxima que podría percibir la administración concursal por su intervención en el concurso. No obstante, la versión del artículo 34, apartado 2, letra b), LC fruto de esta reforma tampoco podía considerarse directamente aplicable para f‌ijar los derechos arancelarios del administrador concursal pues, hasta que se aprobase el nuevo desarrollo reglamentario, la cuantif‌icación de la retribución que podría percibir la administración concursal por su intervención en el concurso se regía por el régimen transitorio contenido en la D.T. 3ª de la Ley 25/2015. Esta disposición remitió el cálculo de la retribución de la administración concursal a lo establecido en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, con las especialidades que se establecían en el propio régimen transitorio, entre las que se encontraba la remisión a los límites previstos en el artículo 34, apartado 2, letra b), LC.

Las cuantías que se contemplaban en aquel precepto coinciden con las que actualmente recoge el artículo 86, apartado 1, nº 2, TRLC, en el que se dispone:

" 2.ª Regla de la limitación . La cantidad total máxima que la administración concursal puede percibir por su intervención en el concurso será la menor de entre la cantidad de un millón quinientos mil euros y la que resulte de multiplicar la valoración del activo del concursado por un cuatro por ciento .

El juez, oídas las partes, podrá aprobar de forma motivada una remuneración que supere el límite anterior cuando, debido a la complejidad del concurso, lo justif‌iquen los costes asumidos por la administración concursal, sin que en ningún caso pueda exceder del cincuenta por ciento de dicho límite".

A pesar de que los topes son coincidentes con los previstos en el artículo 34, apartado 2, letra b), LC la diferencia se halla en el ámbito que comprenden. En el régimen transitorio de la D.T. 3ª de la Ley 25/2015, aquellos límites únicamente acotaban la retribución que podría percibir la administración concursal por su intervención en la fase común: es de notar que esta disposición remitía el cálculo de la retribución a los artículos 4 y 5 del arancel, en los que se regula la correspondiente a la fase común del concurso, pues ambos preceptos se ubican sistemáticamente dentro de la Sección 1ª del Capítulo II del Real Decreto nº 1860/2004, que lleva por rúbrica " retribución en la fase común ".

Sí está claro que el artículo 86, apartado 1, nº 2, TRLC restringe la retribución total que la administración concursal puede percibir por su intervención en el conjunto del concurso y no sólo la que corresponde a la fase común, por lo que las divergencias interpretativas que generó la D.T. 3ª de la Ley 25/2015 han desaparecido con el Texto Refundido.

Por tanto, con la entrada en vigor del Texto Refundido, los límites retributivos que contemplaba la letra a) de la D.T. 3ª de la Ley 25/2015 habrán de entenderse desplazados por la regla de la limitación que consagra el actual artículo 86, apartado 1, número 2º, TRLC. Aunque cuantitativamente coinciden unos y otros, lo relevante es que, con este último precepto, se hacen aplicables a la cantidad total máxima que puede percibir la administración concursal, mientras que en la norma transitoria sólo regían para la retribución de la fase común. Además, la regla de la limitación, en su regulación contenida en el artículo 86, apartado 1, número 2º, TRLC no se ve afectada por el régimen transitorio de la D.T. Única del Texto Refundido.

TERCERO

La " justa causa " como instrumento legal para la modulación de la actuación de la administración concursal na las tareas efectivamente desarrolladas

MUÑOZ PAREDES ("El estatuto pendular de la administración concursal", Diario La Ley nº 9690/2020) ha apelado de forma reiterada al sentido común y a la dignidad profesional de los administradores concursales para rechazar propuestas interpretativas de la normativa concursal que conduzcan a estos profesionales a desempeñar sus funciones sin el correlativo percibo de una retribución. Recientemente se refería...

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