SJCA nº 1 93/2021, 22 de Abril de 2021, de Logroño

PonenteCARLOS MARIA COELLO MARTIN
Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
ECLIES:JCA:2021:1006
Número de Recurso281/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00093/2021

- Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2020 0000555

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2020 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Eulalia

Abogado: NEFTALI PARACUELLOS LLANOS

Procurador D./Dª : JOSE TOLEDO SOBRON

Contra D./Dª COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 93/2021

En LOGROÑO, a veintidós de abril de dos mil veintiuno.

-El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 281/20 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la actora como consecuencia de los daños sufridos en el vehículo propiedad de su patrocinada.

-Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Eulalia representado por el Procurador Sr. TOLEDO SOBRON y dirigido por el Letrado Sr. PARACUELLOS LLANOS . Como demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA asistido por la Letrada de la CAR Sra. GUERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1.- Por el Procurador Sr. TOLEDO SOBRÓN actuando en nombre y representación de Eulalia

se interpuso por el cauce del procedimiento abreviado recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por la actora como consecuencia de los daños sufridos en el vehículo propiedad de su patrocinada.

SEGUNDO

Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número de 281/2020.

TERCERO

Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO

Se ha celebrado el acto del juicio el 20 de abril de 2021 con la asistencia de las partes.

  1. - La actora comparece representada por el Procurador Sr. TOLEDO SOBRÓN y es asistida por el Letrado del ICAR Sr. PARACUELLOS LLANOS.

    1.1.- La demandada, compareció bajo la representación de la Letrada de los Servicios Jurídicos de la CAR Sra. GUERRA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

  2. - La actora se ratif‌icó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente administrativo.

  3. - La representación procesal de la demandada interesó como cuestión de previo pronunciamiento el carácter pretemporáneo del recurso y de modo subsidiario la desestimación de la demanda

  4. - Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

  5. - Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

  6. - Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.

QUINTO

- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO .-1.- La actora impugna, como queda indicado, la desestimación tácita de la reclamación de reclamación de responsabilidad patrimonial deducido por su patrocinada en su condición de propietaria del vehículo marca SEAT, matrícula ....-WTW y derivados del accidente ocurrido el 19 de diciembre de 2019 sobre las 23:55 horas del referido día a la altura del kilómetro 21,950 de la carretera LR-115, sentido descendente, término municipal de Arnedo y consistente en la colisión contra una piedra de grandes dimensiones existente en medio de la calzada fruto de un desprendimiento.

SEGUNDO

PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

  1. - La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo y se " condene a la demandada, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA y por los daños materiales ocasionados a mi representada Dª. Eulalia al pago a ésta de la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON CINCO CENTIMOS (409,05 Euros), todo ello, con más los intereses que legalmente corresponden y, además, con la expresa imposición de las costas.

TERCERO

QUANTUM INDEMNIZATORIO.

  1. - La indemnización reclamada asciende a la suma de 409'05 euros por el concepto de daños materiales ocasionados en el vehículo de su representada según el informe de tasación confeccionado por el Sr. Urbano que fuere aportado en vía administrativa, y aportado como documento número cuatro de su escrito de demanda

  2. - En el caso enjuiciado la garantía de indemnidad se alcanza, a juicio de la demandada por tanto, con el pago de los daños en el vehículo, que como hemos señalado ha aportado copia del Informe de tasación del vehículo siniestrado y del coste de reparación según factura de CARROCERÍAS GALLARDO, por importe superior.

CUARTO

MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

  1. - La actora sostiene, básicamente que como consecuencia de una piedra situada en la calzada su patrocinada tuvo un accidente en su vehículo turismo marca SEAT, matrícula ....-WTW, cuya titularidad corresponde al padre de la compareciente, siendo la actora su conductora habitual.

  2. - Añade la recurrente que el accidente se produjo cuando la actora conducía el vehículo indicado a lo largo de la LR-115 en sentido ascendente -de Enciso a Rincón de Soto-, que era " noche cerrada y con lluvia intensa de manera que la visibilidad era reducida tal como indica la fuerza pública interviniente en su Atestado. Pues bien, circulando en estas condiciones, al llegar a la altura del punto kilométrico 21,95, de improviso y sin señalización o advertencia de ningún tipo, se encontró en medio de la calzada una piedra de dimensiones importantes, que estaba en aquel lugar a consecuencia de un desprendimiento, de manera que, en estas condiciones, no evitar colisionar con la misma, lo que produjo el reventón del neumático delantero izquierdo de su vehículo y desperfectos en la llanta de la misma rueda y cuyo valor de reparación es el objeto de la presente reclamación.

  3. - La Guardia Civil instruyó el correspondiente atestado (Expediente Policial número NUM000 ) comprensivo de todas estas circunstancias y cuyo informe estadístico ARENA adjunto ya se acompañó con la reclamación previa como documento nº 3.

    3.1.- La descripción del accidente que se recoge en el mismo es la siguiente: " EL CONDUCTOR MANIFIESTA QUE CIRCULA POR LA LR-115 Y HA SUFRIDO EL REVENTÓN DEL NEUMATICO DELANTERO IZQUIERDO POR HABER IMPACTADO CON UNA PIEDRA QUE SE ENCONTRABA SOBRE LA VIA. EXISTÍA CANTIDAD DE GRAVILLA POSIBLEMENTE PRODUCIDA POR DESPRENDIMIENTOS. LA VISIBILIDAD ERA REDUCIDA DEBIDO A LA LLUVIA INTENSA."

  4. - Sostiene la actora como a la vista de tales hechos resulta responsable de los mismos la administración demandada titular de la vía LR- 115.

QUINTO

1.- La representación de la demandada ha alegado como cuestión de previo pronunciamiento la concurrencia de una causa deinadmisibilidad por pretemporaneidad del recurso, dado que como consecuencia de la disposiciones derivadas de la declaración del estado de alarma se interpuso el recurso contenciosoadministrativo antes del plazo legalmente establecido para el " surgimiento" del acto presunto que deja expedita la vía contencioso-administrativa.

  1. - Sobre la inadmisión del recurso por su carácter pretemporáneo - y por tanto la inexistencia de un acto presunto que fuere objeto de impugnación en plazo, la interpretación, desde el principio pro actione, como señalara la STSJ, Contencioso sección 1 del 28 de septiembre de 2016 (ROJ: STSJ PV 2834/2016 -ECLI:ES:TSJPV:2016:2834)

    la inadmisión acordada, pasa por considerar pretemporánea la interposición del recurso contenciosoadministrativo dirigido inicialmente contra las tres primeras Resoluciones de referencia. Ésta es la tesis de la Sentencia, acogiendo los argumentos ofrecidos por la demandada. Parte para ello de la base de que cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo (4/2/14 ) aun no podía entenderse desestimado por silencio el recurso de reposición formulado en fecha 30/1/14. Tal tesis no va a ser compartida por esta Sala. A este respecto, ha de recordarse que la inadmisión no supone lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que éste comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal pero han de estar guiadas por un principio " pro actione " ( STC 188/2003 o STC 187/2004, de 2 de noviembre ). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117,3 CE, los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa quedan compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo; esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los f‌ines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso ( SSTC 3/2004 y 187/2009). En el presente caso, la pretemporaneidad traería causa de haberse abierto el procedimiento...

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