STSJ País Vasco 412/2016, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
ECLIES:TSJPV:2016:2834
Número de Recurso28/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución412/2016
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 28/2016

SENTENCIA NÚMERO 412/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 192/2015 dictada con fecha 13/10/15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 3 de Donostia - San Sebastián en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 41/2014, en los que se impugnaban la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 897/2013, de 4 de diciembre, la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 43/2014, de 15 de enero, la Resolución del Concejal delegado de Servicios nº 64/2014, de 28 de enero, y la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 389/2014, de 12 de mayo.

Son parte:

- APELANTE : LURGOIEN, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gago Carrillo y dirigida por el Letrado Sr. Múgica Heras.

- APELADA : AYUNTAMIENTO DE ANDOAIN, representado por el Procurador Sr. Legorburu Ortiz de Urbina y dirigido por el Letrado Sr. Maraña Sánchez.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso con fecha 9/11/15 por la representación de la entidad LURGOIEN, S.A. recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y la estimación en su integridad del petitum del Suplico de la demanda.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. En virtud de escrito presentado con fecha 4/12/15 se formula tal oposición por la representación del AYUNTAMIENTO DE ANDOIAN instando el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/9/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la representación de la mercantil LURGOIEN, S.A. recurso de apelación contra la Sentencia Nº 192/2015 dictada con fecha 13/10/15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 3 de Donostia - San Sebastián en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 41/2014 y en virtud de la cual se inadmitía el recurso contencioso-administrativo deducido respecto de la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 897/2013, de 4 de diciembre, de la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 43/2014, de 15 de enero, y de la Resolución del Concejal delegado de Servicios nº 64/2014, de 28 de enero. Igualmente, se acordaba desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 389/2014, de 12 de mayo.

En disconformidad con la citada Sentencia, la apelante centra el recurso en la inadmisión decretada respecto las tres primeras resoluciones antedichas. A este respecto, y de entrada, rechaza la extemporaneidad apreciada significando que tal decisión se contradice con lo que se expresado por el Juez " a quo " en el Auto resolutorio de las alegaciones previas.

En concreto, aduce que no puede predicarse la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 897/2013, de 4 de diciembre. Ello por cuanto los escritos que presentó en fechas 30/1/14 y 7/2/14 no debieron ser considerados como recursos de reposición sino que se tratarían de " meros escritos ". Y, en cualquier caso, aun cuando se tratase de un recurso de reposición, debió primar en la apreciación del Juzgador el derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 24,1 CE consagrado y niega -con cita de diversas Sentencias- que pueda predicarse la pretemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

En lo que a la inadmisión fundada en que de actos confirmatorios y de mera ejecución se tratase en el caso de la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 43/2014, de 15 de enero, y de la Resolución del Concejal delegado de Servicios nº 64/2014, de 28 de enero, niega el carácter de acto definitivo del requerimiento municipal efectuado en fecha 31/5/13. En consecuencia, resalta que el procedimiento continuó y rechaza que tal requerimiento decidiese directa o indirectamente el fondo del asunto (por cuanto no sería sino una mera actuación que ordenaba la subsanación de defectos y solicitaba la presentación de nuevo certificado de INTECA expresivo de encontrarse las instalaciones en estado aceptable y sin deficiencias) y, por tanto, que produjese indefensión ni perjuicio irreparable alguno.

Finalmente, y en cuanto al fondo del asunto, advierte que la Sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al entender que constaban acreditadas en las actuaciones las deficiencias en las instalaciones, extremo éste que rebate -esencialmente- sobre la base de la certificación emitida por INTECA en fecha 2/1/14 de la que se inferiría que el resultado de la inspección fue " aceptable, sin deficiencias " y que ésta no vino seguida de inspecciones ulteriores.

Frente a lo anterior, la representación del AYUNTAMIENTO DE ANDOIAN formula oposición al recurso de apelación. En primer término, llama la atención sobre la circunstancia de que la apelante omita totalmente el pronunciamiento de la Sentencia con respecto a la actuación administrativa a la que se amplió el objeto del recurso contencioso-administrativo (Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 389/2014, de 12 de mayo). Advierte que esta última (que es la única sobre la que entra en el fondo la Sentencia apelada) inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición formulado respecto la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 897/2013, de 4 de diciembre y, al ser ésta consentida y firme, inadmitió también respecto de la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Andoain nº 43/2014, de 15 de enero, y de la Resolución del Concejal delegado de Servicios nº 64/2014, de 28 de enero, en tanto que las consideraba como actos de mera ejecución de la Resolución nº 897/2013, de 4 de diciembre.

A resultas de todo ello colige que no debe entrarse a conocer ni en cuanto a la inadmisibilidad (por tratarse de actos de ejecución del requerimiento municipal de 31/5/13) ni en cuanto al fondo del asunto. En todo caso, cita copiosa doctrina jurisprudencial a propósito de la presentación extemporánea del recurso de reposición.

Por otro lado, y por lo que al fondo del asunto se refiere, rechaza el error en la valoración de la prueba en tanto que la apelante no llegó a contradecir o impugnar los Informes técnicos que la Sentencia toma en consideración para entender acreditadas las deficiencias técnicas.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada en la apelación, han de traerse a colación los argumentos que como " ratio decidendi " la Sentencia ofrece:

-Tras centrar el objeto del recurso (F.D. 1º) y las respectivas posiciones de las partes (F.D. 2º y 3º), se ocupa la cuestión relativa al plazo de garantía y la orden de ejecución de 31/5/13 dictada al amparo del artículo 167 RGLCAP (F.D. 4º). Sobre tal particular, que aparece inadvertido en el recurso de apelación, concluye -en contra del criterio de la recurrente- que tal plazo de garantía no era de un año sino de tres a computar a partir de la recepción de la instalación (producto de la mejora voluntaria de la oferta presentada por la UTE LASALLE - conformada por LURGOIEN, S.A. y la mercantil SCHINDLER, S.A.). En suma, afirma que el requerimiento de subsanación notificado en fecha 31/5/13 (y ordenado a la subsanación de las deficiencias identificadas en el Acta de INTECA de fecha 14/5/13) se verificó dentro del plazo de garantía de tres años.

-La inadmisión apreciada por la Sentencia (con base en los artículos 69 c ) y e) LJCA ) parte de considerar que el recurso contencioso-administrativo se interpone (en fecha 4/2/14 si bien...

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