AAP A Coruña 331/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021
Número de resolución331/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

AUTO: 00331/2021

- RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182035-066-067

Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal CIF.- S1513023J

Equipo/usuario: MA

Modelo: 662000

N.I.G.: 15030 43 2 2019 0004352

RT APELACION AUTOS 0000253 /2021

Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 7 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000556 /2019

Delito: ACOSO

Recurrente: Rafaela

Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS VAZQUEZ RAMIREZ

Abogado/a: D/Dª JOSE LOPEZ BALADO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente:

DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Magistrados/as:

DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

DOÑA MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ-CRIADO

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En A CORUÑA, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa referenciada se dictó por XDO. DE INSTRUCIÓN N. 7 DE A CORUÑA auto de fecha 23 de septiembre de 2020 por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 12 de diciembre de 2019.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso por Rafaela recurso de apelación, remitiéndose en su virtud a este

Tribunal los autos originales y recibidos, se señaló día para deliberación y fallo.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ- CRIADO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Repetidas resoluciones del Tribunal Supremo ( SS TS 616/2019, de 11 de diciembre y 385/2015, de 25 de junio; ATS 1436/2014, de 3 de febrero) recuerdan que "quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 C.E ., un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso sino solo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso, o su terminación anticipada de acuerdo con las previsiones de la LECrim", recogiendo la doctrina constitucional en la materia ( SS TC 106/2011, de 20 de junio, 581/2008, de 2 de octubre, 34/2008, de 25 de febrero, 29/2008, de 20 de febrero, 21/2005, de 1 de febrero, 217/1994, de 18 de julio).

Entre las diversas resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional puede citarse la STCO 87/2020, de 20 de julio, que en su FJ 3 destaca que "se ha conf‌igurado en la doctrina de este tribunal como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5 ; 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2 ; 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5). Son sus notas características las que siguen: a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2). b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [ SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno ); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras].

  1. La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim ). Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias...

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