SAP Madrid 107/2021, 19 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 107/2021 |
Fecha | 19 Abril 2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2018/0006208
Recurso de Apelación 40/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 860/2018
APELANTE: D./Dña. Sebastián
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GOMEZ-ELVIRA SUAREZ
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
(LLM)
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 860/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Sebastián y, de otra, como Apelado- Demandada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Alcobendas, en fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimó la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Pedro Antonio Gómez Elvira actuando en nombre y representación de Don Sebastián se presentó demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de San Sebastián de los Reyes, y debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte demandante".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandada y apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de nueve de marzo de dos mil veinte, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes
D. Sebastián interpuso demanda contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), en la que ejercita acción de impugnación del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria celebrada el día 13 de marzo de 2018 por el que se autoriza la construcción de una piscina en la parte de arriba del patio interior de dicha comunidad y solicitaba que se declare su nulidad. Alega que el procedimientos seguido por la comunidad de propietarios para conseguir el voto favorable para la construcción de la piscina, ofreciendo la exoneración del gasto de aquellos comuneros que voten a favor de la instalación, constituye un fraude de ley y que con ello se trata de eludir los requisitos establecidos para configurar las mayorías en ella establecidas. Entiende el actor que el acuerdo infringe el 17 de la LPH, al no haber sido aprobado con el consentimiento unánime de todos los propietarios, por considerar que la instalación de la piscina no supone un servicio de interés general, sino la alteración de un elemento común.
La demandada se opuso solicitando la desestimación de la demanda, alegando que la instalación de la piscina fue aprobado en el punto tercero de la Junta General Extraordinaria de 17 de enero de 2018 y no en la Junta General Ordinaria de 13 de marzo de 2018 cuyo acuerdo segundo se impugna, en el que se sometió a misma "información sobre la votación de la piscina y pasos a seguir en caso de resultado positivo". La construcción de la piscina se aprobó de conformidad con lo establecido en el art. 17.4 de la LPH de modo que quienes votaron en contra de su construcción no están obligados al pago de los gastos que ocasione, entendiendo asimismo inaplicable el art. 17.3 de la LPH.
La sentencia de primera instancia considera que el acuerdo de 17 de enero de 2018 y el recuento de 13 de marzo de 2018 adoptado cumplen los requisitos del art. 17.4 de la LPH. Asimismo, razona que no existe nulidad radical del acuerdo porque lo que beneficia al actor y le perjudica no es determinante de dicho efecto. Considera también que el acuerdo tampoco constituye un ejercicio abusivo de un derecho. Aprecia que el impugnado es de mera información sobre la votación de la construcción de la piscina y pasos a seguir en caso de resultado positivo. Fue en la Junta de 17 de enero de 2018 donde en su punto tercero del orden del día se trató la propuesta y aprobación de si procede de instalación de piscina, votándose en esa Junta, resultando 49 votos a favor y 26 en contra y acordando dar un plazo de 30 días de acuerdo con lo dispuesto en el art.
17.8 de la LPH para que los ausentes pudieran manifestar su discrepancia, requiriéndose para la aprobación de dicho acuerdo la mayoría de 3/5 partes de la totalidad de los propietarios tal como dispone el art. 17.4 de la LPH. Por tanto, el acuerdo impugnado no implica una aprobación o modificación de reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos, ni es contrario a la ley, sino que se limitó a recoger el recuento de los votos, tras lo cual el resultado fue de 73 a favor y 40 en contra, sin que para la construcción de la piscina no es necesaria la unanimidad.
Frente a dicha sentencia, se alza la parte demandante y solicita en esta segunda instancia su revocación y la estimación de la demanda.
En el recurso, se alega error en la valoración de la prueba por entender que para que quedara aprobado debió alcanzarse la mayoría el art. 17.4 de la LPH en la Junta de 17 de enero de 2018 ese mismo día, lo que no ocurrió, porque conforme al art. 17.8 de la LPH no se puede aplicar el voto presunto en materia de mejoras. En el motivo segundo alega infracción de los arts. 17.4 y 17.8 de la LPH y al efecto comienza indicando que en la demanda no se alegó ésta como causa de nulidad porque no podía suponer que la demandada, yendo contra sus propios actos, iba a pasar de calificar la obra proyectada como de interés general a calificarla en su escrito de contestación como mejora no requerida, de modo que la calificación inicial condicionó tanto el voto de los propietarios como la demanda. Afirma que en el resultado de la votación recogida en el acta de la Junta de 13 de marzo de 2018 se computan como votos favorables los votos...
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SAP Alicante 109/2022, 7 de Marzo de 2022
...libelli argumental que impedirá que prosperase dicho motivo, tal y como se ha expuesto anteriormente, en la misma línea SAp de Madrid de 19 de abril de 2021 que señalaba al respecto Por tanto, el planteamiento del recurso constituye una cuestión nueva no suscitada en la primera instancia qu......