SAP Alicante 109/2022, 7 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha07 Marzo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000837/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000740/2020

SENTENCIA Nº 109/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a siete de marzo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 740/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Fosshus EHF, Matvaela-OG-Veintingafelag Island y Raf‌idnadarsamand Island, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Abraham Alberca Ñiguez, y como apelada C.P. DIRECCION000

, representada por la Procuradora Sra. Rosario Pertusa García y dirigida por la Letrada Sra. Melisa Botella Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de las mercantiles RAFIDNADARSAMAND ISLAND, MATVAELAOG-VEINTINGAFELAJ ISLANDS ("MATVIS") y FOSSHUS EHF frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 debo DECLARAR y DECLARO no haber lugar a la acción de impugnación del acuerdo adoptado en Junta el 12 de noviembre de 2019, manteniendo la validez del mismo y, en consecuencia, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello sin expresa imposición de las costas del proceso ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Fosshus EHF, Matvaela-OG-Veintingafelag Island y Raf‌idnadarsamand Island, en tiempo y forma que fue admitido en ambos

efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 837/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 3 de marzo de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada, dicho sea en síntesis, desestima la demanda en la que por la parte actora se pretendía la impugnación del acuerdo de la comunidad que prohibía el alquiler turístico de los componentes que forman parte de la comunidad, por entender que el acuerdo reunía las mayorías necesarias previstas en el art 17.12 de la LPH y jurisprudencia que lo interpreta, todo ello en los términos que constan en la resolución recurrida.

La parte actora recurre dicha resolución alegando, en esencia, que dicho acuerdo requería de una unanimidad de conformidad con el art 17.6 de la LPH, que el acuerdo además no reconoce la irretroactividad del mismo respecto de los que votaron en contra del citado acuerdo, se alude también a la indebida aplicación de las mayorías del art 17.12 de la LPH, así como que dicho precepto no permite la prohibición del alquiler vacacional, que no se cumple lo dispuesto en el art 17.8 de la LPH en relación al régimen de mayorías que se ha de tener en cuenta en lo relativo a la notif‌icación del mismo a los ausentes, y que el mismo no constaba en el orden del día, todo ello en los términos que constan en el recurso interpuesto.

La parte demandada se opone a dicho recurso e incide en el acierto de la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición a dicho recurso presentado por dicha parte.

Reseñar asimismo que, por auto de esta sala de 2 de noviembre de 2021 se inadmitió la prueba propuesta por la parte apelada, resolución que fue notif‌icada a las partes y que no fue recurrida por lo que devino f‌irme.

SEGUNDO

Centrado el objeto de debate, procede reseñar en primer lugar que basta una lectura desinteresada de la demanda presentada por la actora, puesta en relación con el recurso por ella interpuesto, para observar que los motivos de impugnación del acuerdo de la comunidad demandada de fecha 12 de noviembre de 2019, expuestos en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda inicial de estos autos se basaban, en esencia, en el hecho de que el art 17.12 de la LPH no permite la prohibición por la junta del alquiler vacacional por 3/5, tal y como se razona en el hecho sexto de la demanda, aludiendo además en el hecho séptimo de la misma que el mismo es contrario a la ley y a los estatutos, y que supone un grave perjuicio a los propietarios, aludiendo en su fundamentación jurídica de la demanda a los arts 18, 17.6 y 17.12 de la LPH. Por tanto, s.e.u.o de esta sala, no se aludía en la demandada inicial a los motivos aludidos por dicha parte en el recurso de apelación relativos a no respetar el principio de no retroactividad del acuerdo como motivo de nulidad del mismo, o a la no presencia de dicho acuerdo en la convocatoria del orden del día, ni a la infracción del art 17.8 de la LPH, a la hora de computar el voto de los ausentes para conformar dichas mayorías, en relación a la forma de notif‌icar el acta, extremos estos últimos a los que si se alude en el recurso de apelación como motivos de impugnación de dicho acuerdo, pero a los que no se hacía referencia en el escrito de demandada inicial de estos autos, por lo que la parte recurrente incurre en una mutatio libelli de carácter argumental que está vedada en nuestro ordenamiento, pues como ya dijéramos en nuestra sentencia de fecha 23 de junio de 2021, a estos efectos conviene recordar que, la razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al conf‌igurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modif‌icar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)". En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser f‌ijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex

iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modif‌icar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en def‌initiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de of‌icio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuándo dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999)".

Por las razones antes expuestas, ello sería motivo suf‌iciente para desestimar los motivos de recurso antes mencionados, al introducir motivos de impugnación del acuerdo de la junta, que no habían sido...

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