SAP Lleida 129/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2021
Fecha15 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Sumario15/2020

SUMARIO 3/2020

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 LLEIDA (ANT.IN-8)

S E N T E N C I A NUM. 129/21

Ilmas/o. Sras/r.

Presidenta

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZMagistrada/o:

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En Lleida, a quince de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 1491/17, instruidas por el Juzgado Instrucción 3 Lleida (ant.IN-8), por delito Agresión sexual, en el que es acusado Eliseo, con NIE nº NUM000 nacido en Beni Amir Est (Marruecos) el día NUM001 /77, hijo de Everardo y de Filomena ; actualmente interno en el Centro Penitenciario de Ponent en cumplimiento por otra causa, detenido el día 18/08/2020 y decretada la libertad provisional por auto de fecha 20/08/2020, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido por el Letrado D. SEBASTIÀ MOTHE PUJADAS.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel García Navascués

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal del art. 181.1.2 y 4 del CP, respondiendo el acusado en concepto de autor, a tenor de los artículos 27 y 28 Cp, no concurriendo circunstancias modif‌icativas. Procede imponer la pena de 7 años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seguida de 6 años de libertad vigilada ex art. 192.1 Cp. Así como por el art. 48.2 y 3 en relación con el art. 57.1 la prohibición de acercarse a Isidora a menos de 100 metros, su domicilio, lugar de trabajo o frencuentado por ella, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años y cosas, segun el art. 123

del CP. Deberá indemnizar a Isidora en la cuantía de 9.000 euros por los daños morales padecidos, más lo intereses legales conforme el art. 576 de la LEC.

En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr. Sebastià Mothe Pujadas elevó tambien sus concluciones a def‌initivas manifestando disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal, procediendo la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Isidora quedó la tarde del día 25 de agosto de 2017 con sus amigas para salir de f‌iesta, acudiendo a distintos locales de ocio en los que consumió diversas bebidas alcohólicas, concretamente cervezas y cubatas, así como marihuana, hasta que, aproximadamente a las 03.00 horas del día siguiente, 26 de agosto de 2017, llegó a la discoteca Hill, sita en el Turó de Gardeny, s/n de Lleida, acompañada de su amiga Vanesa, donde continuó consumiendo bebidas alcohólicas.

Isidora se quedó sola en esa discoteca cuando su amiga Vanesa se marchó aproximadamente a las 05.00 horas, si bien aquélla continuó consumiendo bebidas alcohólicas hasta el punto de no ser consciente de lo que hacía, no recordando nada más a partir de estos momentos y durante las horas sucesivas salvo que al menos dos hombres que hablaban en árabe se ponían encima suyo, despertando aproximadamente a las 14 horas del día 26 de agosto de 2017 desnuda encima de un colchón en una habitación de un piso ubicado en el casco antiguo de Lleida, momento en que, ayudada por un hombre que estaba en el comedor del piso y que le dijo que sus amigos ya se habían marchado, salió del piso y se dirigió a su casa, procediendo entonces a llamar a su exmarido, pues no tenía su teléfono móvil en el bolso, y después a acudir al Hospital Arnau de Vilanova y a interponer denuncia por estos hechos.

El acusado, Eliseo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conoció a Isidora en la citada discoteca y la llevó a un piso del casco antiguo de Lleida, procediendo allí, con ánimo libidinoso y aprovechándose del estado de embriaguez que presentaba como consecuencia del elevado consumo de bebidas alcohólicas, lo que le impedía consentir una relación sexual, a desnudarla y penetrarla vaginalmente hasta que eyaculó.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados derivan de la prueba desplegada en el acto del juicio oral practicada de conformidad con los principios constitucionales que rigen el proceso penal y valorada en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La prueba que fundamentalmente ha permitido considerar acreditada tal secuencia fáctica ha sido la declaración de la víctima, a la que esta Sala conf‌iere plena credibilidad, tanto por la forma en la que fue prestada, con absoluta naturalidad y espontaneidad, según deriva de la inmediación, como por ser persistente en el tiempo, sin contradicciones relevantes ni ambigüedades y sin que pueda apreciarse atisbo alguno de ánimo espurio, resultando además avalada por otros medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral, tal como seguidamente pasamos a analizar.

La jurisprudencia señala de forma pacíf‌ica y unánime (por todas, la STS núm. 758/2018, de 9 de abril de 2019) que es habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales que la prueba de cargo se centre en la declaración de la víctima, pues "son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis de quienes f‌iguran como víctimas, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril, entre otras).

Para verif‌icar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testif‌ical de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuf‌iciencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros, a los que la Sala sentenciadora ha acomodado su valoración, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar

desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La def‌iciencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una def‌iciente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre."

Como ya hemos adelantado, en este concreto supuesto la declaración de la víctima en el acto del juicio oral debe erigirse en prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia, pues logró convencer a la Sala de la realidad de los hechos denunciados, ya que ofreció un relato absolutamente sincero, limitándose a exponer exclusivamente lo que recordaba desde que salió con sus amigas de f‌iesta, fundamentalmente que consumió varias bebidas alcohólicas e incluso fumó marihuana en una ocasión, y manteniendo en todo momento que desde que la única amiga que le acompañaba en la discoteca se marchó apenas podía recordar nada de lo sucedido debido al estado de embriaguez que presentaba, es decir, ni cómo salió de la discoteca ni con quién ni a dónde fue, no incurriendo en ambigüedades ni en contradicciones relevantes en relación a sus anteriores manifestaciones y sin que pueda detectarse en su declaración otro ánimo que el de relatar la verdad sobre lo que sucedió el día de los hechos, pues no conocía al acusado con anterioridad, pudiendo además contar la Sala para valorar la credibilidad de la víctima con otros medios probatorios que vienen a corroborar periféricamente sus manifestaciones.

Relató la víctima en el acto del juicio oral, en consonancia con lo que ya había manifestado anteriormente, que el día 25 de agosto de 2017 salió por la tarde con sus amigas y fueron a un bar brasileño, Caipirinha, ubicado en el barrio de Balàf‌ia de Lleida, donde consumió varias cervezas, luego fueron a un Pub en el que siguió consumiendo bebidas alcohólicas e incluso fumó marihuana, marchándose seguidamente junto a su amiga Vanesa a la discoteca Hill, si bien ésta se fue y ella se quedó sola, bailando con gente a la que no conocía, sin que a partir de ese momento recordara nada de lo sucedido, es decir, ni cómo se marchó de la discoteca ni con quién, despertando horas después desnuda encima de un colchón en una habitación sucia y desordenada, de modo que salió de la habitación y se encontró con un chico en el comedor del piso en el que estaba, al que preguntó qué hacía allí, respondiéndole que había llegado con un amigo,...

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