SAP Vizcaya 120/2021, 15 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2021
Número de resolución120/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/028348

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0028348

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 320/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 815/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Epifanio

Procurador/a/ Prokuradorea:GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO ARRIOLABENGOA ARANGUREN

Recurrido/a / Errekurritua: Evaristo y COMPAÑIA ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA

Abogado/a/ Abokatua: EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA

S E N T E N C I A N.º 120/2021

ILMAS. SRAS.

D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En Bilbao, a quince de abril de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 815/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de D. Epifanio, apelante - demandante, representado por el procurador D. GARIKOITZ ALDAMA LOPEZ y defendido por el letrado D. JOSE IGNACIO ARRIOLABENGOA

ARANGUREN; contra D. Evaristo, apelado - demandado, en situación de rebeldía procesal, y contra la COMPAÑIA ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., apelada - demandada, representada por la procuradora

D.ª ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y defendida por el letrado D. EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de abril de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 23 de abril de 2020, es del tenor literal siguiente:

"1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Epifanio frente a D. Evaristo y la entidad mercantil Seguros Allianz SA, absolviéndolos de las pretensiones de la demanda.

  1. - La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 320/20 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

No siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 14 de abril de 2021 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍ CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente que se ha incurrido por la juzgadora de instancia error en la valoración de la prueba; en primer lugar se discrepa de la desestimación total de la demanda cuando no es negado por el demandado la veracidad del siniestro; esto es que ocurrió el impacto y que el responsable es la parte demandada de lo que al menos los daños materiales y que el perito de la parte demandada admite que se produjeron por el impacto en el vehículo, deben ser indemnizados; discrepa esta representación en la cuantif‌icación de los mismos; en punto a tales daños si bien la prueba pericial de la parte demandada los cuantif‌ica en 375,48 euros por su parte se presentó un presupuesto que los cuantif‌icaba en 2.340,70 euros incluido el IVA; por esta parte únicamente se está reclamando los daños que según el taller se produjeron en la puerta delantera y trasera derecha donde se localizan por la demandada los daños admitiendo que se causaron; el resto de los daños que presentaba el vehículo ni se presupuestaron ni se reclaman.

En cuanto a las lesiones que la demandante sufrió y cuya indemnización se reclama y que es desestimada por la juez, consta que se acudió al día siguiente al servicio de urgencia de la Clínica Virgen Blanca siendo atendido de esguince cervical y dolor en rodilla pautándole reposo y prescribiendo medicación; se le remitió a traumatólogo (Dr. Narciso ) el cual le pautó sesiones de rehabilitación que le fueron realizadas determinando cuando se estabilizaron las lesiones y las secuelas residuales que persistían en el demandante; se adjuntó informe pericial de la Dra. Felisa quien determinó los días de incapacidad y valoración de las lesiones admitiendo el nexo causal entre las lesiones que presentaba y la mecánica del accidente. A su entender y de la exploración que le realiza un año después persisten los mismos dolores que no son referenciados por el paciente, sino apreciados en la exploración.

En consecuencia es lo cierto que queda acreditada la relación causal entre el siniestro y el resultado lesivo por lo que debe ser estimada su demanda revocando la sentencia dictada en primera instancia

SEGUNDO

La respuesta al presente recurso de apelación pasa por el reexamen de la prueba que se practicó en el acto del juicio oral y que visionado que ha sido el soporte audiovisual en el que consta las pruebas practicadas debemos recordar que al respecto de la prueba y su valoración en nuestro sistema procesal en la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como > sino como una >, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en la relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("questio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta

o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius" y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") (SSTC Sala Segunda (Supl. al > num. 17, de 19 de enero); num 212/2000, de 18 de setiembre (Supl. al > num 251, de 19 de octubre); num.101/2012, de 6 de mayo (Supl. al > num.134, de 5 de junio), y num. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al > num 18 de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, (Supl. al zzBOE> > num. 37 de 12 de febrero); 120/2002, de 20 de mayo (Supl. al > num. 146, de 19 de junio); (Supl. al > num.152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, num. 132/1999, de 13 de mayo.

Y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorio y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 (CD, 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD, 01C132); 13 de mayo de 1992 (CD, 92C522); 21 de abril de 1993 (CD, 03C301); 31 de marzo de 1998 (CD, 98C545); 28 de julio de 1998

en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la

L.E.C EDL2000/77463 ., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; inf‌iriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos, no es menos cierto que el hecho de que la relación de próximo parentesco de la testigo con los actores e incluso con la señora letrada que def‌iende sus intereses no comportara la inhabilidad para declarar de aquella, no impide que dicha circunstancia pudiere y debiere ser tenida en consideración por la Juzgadora al valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como previene el mencionado art. 376 L.E.C EDL2000/77463 .

En lo que se ref‌iere a la valoración de las pruebas testif‌icales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89, que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en...

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