SAP Álava 89/2021, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2021
Fecha13 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-20/008848

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2020/0008848

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 16/2021- - G

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 1/2021

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jacinto

Abogado/a / Abokatua: ROSA ANA SANTA MARIA SANTA MARIA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA DE LAS MERCEDES MARCO SAENZ DE ORMIJANA

Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela García, Presidente,

D. Francisco García Romo y Dª. Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día 13 de abril de 2021,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA N.º 89/2021

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 16/2021, Autos de Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 1/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, promovido por D. Jacinto, dirigido por la letrada Rosa Ana Santa María y representado por la procuradora Sra. María de las Mercedes Marco, frente a la sentencia nº 5/2021 dictada el día 11/01/2021, con la intervención del Ministerio Fiscal. Esponente la Ilma. Sra.Magistrada Dª. Elena Cabero Montero

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jacinto como autor responsable, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad a la pena de 7 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria (lo que hace un total de 1.260 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia. Debiendo abonar las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpusó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jacinto, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones; el Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 01/02/2021 con el resultado que consta en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 09/02/2021, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero. Por providencia de 30/03/2021 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de abril de 2021.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados de la resolución recurrida que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso presentado contra la sentencia número 5/21, dicatda en este procedimiento, recoge como principal motivo de impugnación la existencia de un error en la valoración de la prueba.

Se alega que el recurrente no conocía el idioma español, y que al ir la policía de paisano, no tuvo pleno conocimiento de la orden que le dieron los agentes actuantes. Añade que, como el apelante no acudió al plenario y no declaró existe una duda sobre si entendió la orden dada por la policía el día de autos, y tal duda debe resolverse aplicando el principio "in dubio pro reo" . Por último, af‌irma que no existió prueba de cargo suf‌iciente que avale la condena, vulnerándose de esta forma el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE.

SEGUNDO

En primer lugar, y teniendo en cuenta el motivo del recurso, debe hacerse referencia a la doctrina legal aplicable por el Tribunal de apelación en supuestos de esa alegación de error en la valoración de las pruebas personales llevada a cabo por el Magistrado en la instancia.

Este Tribunal, entre otras, en la Sentencia 89/18, de fecha 16/03/2018, recoge la Jurisprudencia existente en torno a la concurrencia de un posible error en la valoración de la prueba por el Juez que ha dictado la sentencia en primera instancia: "El Tribunal de apelación se excede en su función de control cuando realiza una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente. No puede sustituir la valoración del Juez a quo, ya que esa misión corresponde a éste en virtud del artículo 741 LECr (Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y de la inmediación de que dispuso ( STS 1029/2012 de 21.12 ). Específ‌icamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas, pues si lo hiciera estaría obviando la importancia del principio de inmediación ( STS 2047/2002 de 10.12 ). Sí puede el Tribunal de apelación controlar la razonabilidad del discurso que une actividad probatoria y relato fáctico que de ella resulta ( STS 123/2006 de 24.04 ), y podrá apreciar error en la valoración de la prueba cuando la conclusión fáctica obtenida por el Juez de instancia sea contraria a la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científ‌icos ( STS 271/2012 de 9.04 )".

Una vez expuesto lo anterior, observamos que el Magistrado del Juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria ha valorado las pruebas ofrecidas en el plenario. Al acto de juicio asistieron los dos agentes intervinientes quienes relataron lo sucedido sin contradicciones pese a las alegaciones de la parte recurrente en su escrito. Ambos señalaron que se identif‌icaron con sus placas para acreditar que eran policías a pesar de que iban de paisano, que el apelante les entendía y cómo comenzó a ponerse agresivo, af‌irmando ambos que empezó a lanzar patadas por lo que hubo que proceder a reducirle ya que se zafaba utilizando codos y piernas. Pese a los intentos de la parte recurrente, alegando que su defendido no entendía el idioma castellano y, por ello,

habría que absolverle al existir una duda razonable de que hubiera un dolo de desobedecer a la autoridad, ya que probablemente no entendía la orden de que se identif‌icara que le estaban dando, tal hipótesis no está acreditada más que por las propias af‌irmaciones de la Letrada.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurrente no se ha personado en el acto de juicio pese a estar correctamente citado, por lo que ni siquiera declaró en presencia judicial en el momento del juicio para justif‌icar de alguna forma su actuación. En ningún momento se practicó prueba alguna que acreditase las af‌irmaciones de la parte apelante en relación a que no entendiera el idioma. Por el contrario, uno de los agentes manifestó que el condenado hablaba algo en español, lo que ya es una base probatoria de que el apelante entendía lo que se le estaba diciendo.

En segundo lugar, debemos aplicar máximas de experiencia. No cabe duda de que si a una persona dos agentes de paisano le requieren para que efectúe alguna actuación mostrando las placas profesionales identif‌icativas, esa persona entiende perfectamente el...

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