SAP Navarra 352/2021, 7 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Abril 2021 |
Número de resolución | 352/2021 |
S E N T E N C I A Nº 000352/2021
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 7 de abril del 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 426/2019, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 476/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, Dª Agustina, representada por la Procuradora Dª Mª DEL PUY ORONOZ GARDE y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Iriberri Mondragón; parte apelada, BANCO SANTANDER SA, representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Pedro Hurtado De Mendoza.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 01 de febrero del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 476/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que apreciándose la prescripción de las acciones ejercitadas por la parte actora, procede desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Puy Oronoz Garde, en nombre y representación de Dña. Agustina contra Banco Popular Español SA, debo absolver y absuelvo a Banco Popular Español SA, con expresa imposición de costas a Dña. Agustina ."
- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Agustina .
La parte apelada, BANCO SANTANDER SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo
de Apelación Civil nº 426/2019, habiéndose señalado el día 4 de marzo del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por la Sra. Agustina el día 26 de septiembre de 2017 contra la entidad mercantil Banco Popular, S.A. en la que solicita se declare nula la adquisición de los productos bancarios (bonos subordinados o.c. y acciones) o alternativamente la resolución de la misma, condenando a la demandada a pagar la cantidad de 37.300 euros, más intereses y costas.
En apoyo de estas pretensiones se exponen una serie de hechos, en síntesis, los siguientes:
- La demandante era cliente del Banco Popular, a cuya oficina de Estella acudía con confianza, siendo una señora de avanzada edad de un pequeño pueblo del Valle de Guesálaz; que en el mes de marzo de 2012, teniendo un " producto " del Banco de 37.300 euros, quiso hacer un depósito por la misma cantidad, pero en la citada oficina se le indicó que era conveniente para sus intereses que metiera el dinero en un producto llamado " Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles ", sin recibir información veraz de los empleados sobre ese producto, ni de sus características y " elevadísimo riesgo".
- Se le hizo firmar un documento en el que decía que comprendía el tema y los riesgos para realizar la inversión, pero se trataba de una mera formalidad (documentos núm. 1 y 2 demanda), y al cabo de unos meses se le indicó que hiciera un canje de los bonos por acciones del propio Banco Popular (documento núm. 3 demanda), lo que hizo por no tener cultura financiera y confiando el lo que se le indicaba ya que sólo quería tener el dinero depositado y que le diera un interés, desconociendo el riesgo tan grande que asumió: " que acabase su dinero en acciones del Popular, que han ido bajando y bajando hasta quedarse prácticamente sin valor, como es conocido en toda España ", perdiendo su dinero, por lo que tuvo " el vicio de error esencial al suscribir los citados productos bancarios ".
Y en los fundamentos jurídicos de la demanda se alega que la " reclamación se basa en el incumplimiento contractual del art. 1.101 CC, al haber incumplido la entidad bancaria sus obligaciones de información completa y veraz", produciendo "un grave daño al interés " de la demandante, que no habría invertido como lo hizo de haber tenido información adecuada
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La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, al acoger la excepción de caducidad que había sido alegada por la parte demandada.
Tras señalar que "la parte actora está ejercitando dos acciones: la acción por incumplimiento contractual prevista en el artículo 1.101 del Código Civil y la acción de nulidad del contrato por vicio del consentimiento en base a lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil " y que el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad o anulabilidad es de prescripción, conforme a la Ley 34 FN, aunque la sentencia no incurre en incongruencia al pronunciarse sobre la misma en vez de sobre la caducidad en aplicación del principio "iura novit curia" ( STSJ de Navarra 10/2014, de 8 de septiembre), la juez de primera instancia considera prescrita tanto la acción de nulidad, porque en los supuestos de adquisición de bonos obligatoriamente convertibles en acciones la jurisprudencia menor entiende que el día inicial del cómputo es el día en que se produjo el canje del bono por la acción, al ser el " momento a partir del cual ya no puede, objetivamente, confundirse el contrato ni con depósito a plazo fijo ni con cualquier otro que no sea el que conlleve la tenencia de acciones ", como la acción de incumplimiento contractual por ser aplicable el plazo de tres años del art. 945 CCom, al establecer la sentencia del Tribunal Supremo núm. 611/2009, de 23 de febrero, que ante la " ausencia de norma específica unida a los cambios producidos por la Ley 24/1.988, del mercado de valores -artículos 62 y siguientes y disposición adicional segunda - en el estatuto de quienes operaban en el mismo y a las funciones qué, además de las de fedatarios, desempeñaban los agentes de cambio y bolsa como comisionistas con exclusiva de negociación dentro de la bolsa, convierten al artículo 945 del Código de Comercio en aplicable para la prescripción extintiva de la acción para exigir responsabilidad a las empresas de servicios de inversión, cuando actúen por cuenta de sus clientes".
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Recurre la actora alegando, por un lado, que no puede acogerse la excepción de prescripción porque la parte demandada que " no es un simple particular " sólo alegó la excepción de caducidad, resultando " chocante que se aplique el principio iura...
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