AAP Guadalajara 151/2021, 6 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Abril 2021 |
Número de resolución | 151/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
- PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SSM
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 43 2 2020 0003436
RT APELACION AUTOS 0000627 /2020 -A
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000571 /2020
Delito: ADMINISTRACION DESLEAL
Recurrente: Lucas
Procurador/a: D/Dª JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MENENDEZ GONZALEZ-PALENZUELA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mario
Abogado/a: D/Dª, JUAN CARLOS CASTRO MARTIN
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
A U T O Nº 151/21
En GUADALAJARA, a seis de abril de dos mil veintiuno.
Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con fecha 14/10/2020, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones".
Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de D. Lucas se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la deliberación y fallo el pasado día 10/03/2021.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Por doña Jennifer Vicente Benito, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Lucas, se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2020 del Juzgado de Instrucción número uno de los de Guadalajara, por el que se acuerda el Sobreseimiento Provisional de la causa; sobreseimiento este que considera improcedente por tres motivos. En primer lugar, porque está pendiente de practicar una diligencia acordada por el Juez de Instrucción; en segundo lugar, por falta de motivación de la resolución recurrida y, por último, vulneración del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues a su juicio, existen indicios suficientes de la comisión del ilícito penal.
Se opone al recurso el querellado, don Mario, que defiende la corrección del Auto recurrido y también se opone al recurso el Ministerio Fiscal, que pide la desestimación del mismo y la confirmación del Auto recurrido.
El Auto que se revisa en esta alzada, acuerda el sobreseimiento de las actuaciones al amparo de lo dispuesto en los artículos 641.1 y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con reserva de acciones civiles.
Nos dice el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 26 de abril de 2016 nos dice: "OCTAVO.-La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en el procedimiento abreviado. Para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss LECrim ).
Interesa este excurso para destacar que si se considera procedente...
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