STSJ Cataluña 1547/2021, 6 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2021
Número de resolución1547/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Recurso de apelación nº 386 / 2019

Parte apelante la PLATAFORMA SINDICAL UNITARIA AL AYUNTAMIENTO DE BADALONA

Parte apelada: Lázaro y Lucio / AYUNTAMIENTO DE BADALONA

SENTENCIA nº 1547 /2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. NÚRIA BASSOLS i MUNTADA

En Barcelona, a seis de abril de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como f‌igura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por la PLATAFORMA SINDICAL UNITARIA AL AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representado/a por el/la Procurador/ a de los Tribunales D./Dª JAUME CASTELL NADAL y defendida por el/la letrado/a D. Javier Aranda Guardia y Dª Sandra Melgar Rodríguez contra la parte apelada, D. Lázaro y Lucio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA PRADERA RIVERO y asistidos por la Abogada Dª Ruth Pazos Jiménez y contra la Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE BADALONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS BADIA MARTÍNEZ y asistido por el Abogado D. Santiago Sáenz Hernáiz.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte apelante interpuso en tiempo y forma legal recurso de apelación contra la Resolución judicial que se especif‌ica en el primer fundamento de la presente.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación se continuó el proceso por los trámites legales en los términos que resulta en autos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento todas las prescripciones legales procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y crítica de la resolución judicial de instancia

Se impugna en este proceso la Sentencia nº 145 / 2019, de 6 de junio, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 4 de Barcelona en el procedimiento abreviado nº 240/2018, que desestimó las alegaciones de las demandadas de falta de legitimación activa de la actora y, en relación con el fondo, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el anuncio de convocatoria del proceso selectivo de dos plazas de intendente de la Policía Local de Badalona (expediente NUM000 ), publicado en fecha 6 de abril de 2018 en el BOP y en fecha 6 de mayo de 2018 en el DOGC.

El objeto de este proceso consistió en cuestionar (i) la validez de la cláusula segunda de las bases de la convocatoria, relativa a la experiencia profesional; (ii) la legalidad de la convocatoria, al existir acuerdo entre las organizaciones sindicales y el Ayuntamiento para convocar plazas que supusiese el cese del personal interino, quedando limitado el objeto de esta segunda instancia al primer apartado.

Considera que la base relativa a los méritos basados en la experiencia profesional es nula por vulnerar los principios de igualdad, mérito y capacidad establecidos en el art. 23.2 de la CE y 55.1 del EBEP, en relación con el principio de igualdad del art. 14 de la CE, por la imposibilidad de excluir de puntuación alguna el criterio "experiencia profesional" a aspirantes o colectivos que no hayan prestado servicios en administraciones de más de 150.000 habitantes o con cuerpos de policías de más de 200 agentes, considerando que la base impugnada sí afecta al acceso a la plaza de otros aspirantes, con invocación de la STC 281/1993, cuyos razonamientos entiende que apoyan su posición por lo siguiente

(i) La convocatoria no es que puntúe de manera inferior o distinta mediante una baremación diferente en las bases a aquellos funcionarios que hubiesen desempeñado funciones idénticas o similares como policía en unos u otros Ayuntamientos, sino que en este caso no se les puntúa nada, como si no tuvieran experiencia o no valiera la misma, o no se hubiesen prestado servicios como policía lo que es diametralmente opuesto a la STC citada.

(ii) La razonabilidad de la confección de la base.

Cuestiona el criterio de la Sentencia que valida por ser razonable que se valoren los méritos de los servicios prestados en Ayuntamientos de determinado número de población y determinado número de agentes.

De tal razonamiento el apelante deduce que quizás la Juez a quo ha considerado que en Ayuntamientos más grandes funcionan de forma diferente o en que las funciones son distintas con los más pequeños, y ello le lleva a considerar razonable una ponderación de méritos, lo que rebate en base a: (a) No consta en el expediente ningún informe o soporte técnico o jurídico que avale dicha teoría. La Administración tampoco ha aportado en el acto del juicio ningún informe en tal sentido (y la Sentencia establece que la Administración ha de motivar o expresar motivación de la decisión de computar de manera diferenciada - o no computar- los méritos de los funcionarios que provienen de diversas adminstraciones); (b) Porque exista o no informe que avale dicha decisión, carece de coherencia que las complejidades de la gestión de las funciones de policía, se fundamenten en la dimensión numérica del Ayuntamiento: aunque no lo dice la Sentencia se af‌irmó que no era lo mismo ser intendente en Badalona que serlo en Ayuntamientos más pequeños. Al respecto, alega la parte apelante que unos y otros tendrán problemas similares por lo que carece de sentido la primacía de una mejor puntuación para el aspirante, pues las vicisitudes de la actividad policial no dependen de la dimensión del Ayuntamiento sino de una multiplicidad de factores que ni siquiera se han aportado o alegado por el Ayuntamiento. Además, los méritos que se computan no son de la escala ejecutiva sino de la escala básica o intermedia, según graduación que consta en la propia base y expone el ejemplo de un aspirante que haya sido agente durante 30 años en Badalona, Hospital o Barcelona, que obtendrá una valoración máxima de méritos de 3 puntos, pero si lleva "toda la vida" siendo intendente o inspector jefe de Policía de Lleida, Tarragona o Girona (escala ejecutiva) obtendrá una puntuación por experiencia profesional de "0"puntos. La cláusula limita el acceso de manera que perjudica el acceso en condiciones de igualdad del resto de funcionarios; (c) La Sentencia de instancia valida la base porque no se circunscribe el mérito al propio Ayuntamiento convocante,

considerando suf‌iciente que se abra a 3 o 4 Ayuntamientos más; (d) Considera que se vulnera el art. 23.2 del Decreto 233/2002, de 25 de septiembre en relación con la valoración de la antigüedad, en relación con el art.

61.1 del EBEP. La norma permite una variación / diferenciación en la calif‌icación, una puntuación diferente según se haya prestado servicios en unos u otro Ayuntamiento o en uno u otro Cuerpo policial, pero no permite una exclusión indiscriminada de aquellos funcionarios que hubieran prestado servicios en la gran mayoría de Ayuntamientos de la geografía catalana, porque si esa fuera la intención de la norma, así lo habría expresado.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora declarándose la nulidad de la cláusula relativa a la segunda fase de concurso que valora como mérito la experiencia profesional, por no ser conforme a Derecho, con retroacción de las actuaciones al momento de la conf‌iguración de unas nuevas bases ajustadas al ordenamiento jurídico y respetuoso con los principios de acceso en condiciones de igualdad a la función pública.

SEGUNDO

Oposición de los apelados a la crítica de la parte apelante

  1. La representación de los dos interesados y sostiene que la delimitación de los motivos de impugnación a uno de los argumentados en la instancia y en los mismos términos por lo que los argumentos de su oposición en la contestación a la demanda han de reproducirse, razón por la que la Sentencia ha de conf‌irmarse.

    Examina la naturaleza del recurso de apelación y considera improcedentes las alegaciones de la parte apelante porque el mérito de experiencia profesional que se valora en la convocatoria no...

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