SAP Valencia 154/2021, 1 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2021
Número de resolución154/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 875/2020

SENTENCIA Nº 154

Ilmos. Sres.: Presidente:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrada/o

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a uno de abril de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1346/2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada LA ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER S.A. representada el Procurador de los Tribunales la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ SANZ BENLLOCH, y dirigida por el Letrado D. ÁLVARO ALARCÓN DAVALOS.

Y como apelada la demandante DOÑA Antonieta, representada por el Procurador de los Tribunales Doña MARÍA GEMA MARTÍNEZ ALEJOS, y dirigida por el Letrado D. BORJA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2020, contiene el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª GEMA MARTÍNEZ ALEJOS, en nombre y representación de Dª Antonieta, contra BANCO SANTANDER SA (antes BANCO POPULAR); y debo declarar y declaro la nulidad del contrato

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Orden de compra de Valores y orden de suscripción de obligaciones Subordinadas, de fecha 3 de septiembre de 2008 ; condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Y ordeno la recíproca restitución de las cantidades entregadas como consecuencia de los contratos, con devolución a la actora de la suma de

68.000 euros en concepto de principal, deduciendo las sumas percibidas como rendimientos producidos por la deuda subordinada, más los intereses desde sus respectivos devengos. Debiendo abonar la entidad

demandada el interés legal desde la fecha de cargo en cuenta de la actora hasta la Sentencia, y a partir de ésta

el interés del artículo 576 L.E.C. Con imposición de costas procesales a la demandada.".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA interpuso recurso de apelación alegando:

PREVIA. Del alcance del presente recurso de apelación

La Sentencia de instancia debe ser revocada. Resulta contrario a cualquier lógica jurídica y material que prospere la presente reclamación.

La resolución recurrida declara la nulidad de la adquisición de Obligaciones Pastor por valor de

68.000 Euros por cuanto (i) no considera que el perf‌il de los clientes fuese adecuado para el producto contratado y (ii) la falta de prueba sobre el cumplimiento de los deberes de información y, en concreto, de los riesgos del producto.

Recordemos que la parte actora, hoy recurrida, reitera una y otra vez que invirti ó 68.000 Euros en Obligaciones Banco Pastor en el año 2008 bajo la supuesta creencia de que el producto era " seguro y sin riesgo", habiendo sufrido un quebranto económico por dicha contratación.

Pues bien, esas características las reúne el producto contratado. Ni el producto litigioso tiene riesgos ni el mismo ha generado quebranto económico alguno para la demandante. Tal y como se explicitó en el acto del plenario, el producto sigue vigente en la actualidad y el valor de cotización del mismo ascendía a fecha de juicio, 22 de septiembre de 2020, a 55.952,80 Euros, lo que sumado a los rendimientos recibidos (por el momento) por valor de 21.916,71 Euros alcanzan la cifra de 77.869,51 Euros.

En atención a lo anterior, esta parte no entiende por qué se litiga por el producto de autos. Realmente, la opción menos gravosa para las partes era que la Sra. María Antonieta hubiera cursado una orden de venta a mercado. De esta manera, la demandante, hubiere recuperado el 100% de lo invertido hasta el momento más un importante benef‌icio.

No obstante, ambas partes nos vemos inmersos en este litigio, del todo innecesario, habiendo tomado la demandante la vía judicial en lugar de como último recurso, como el primero.

Como decíamos, no se ha materializado ningún perjuicio, pero aun en el caso que se vendiera, a día de hoy, el producto tampoco se materializaría puesto que el saldo resultaría positivo para el cliente.

Así las cosas, el presente recurso se formula con base en los siguientes motivos:

(i) Inexistencia del error en que se fundamenta la acción de anulabilidad: el producto está totalmente garantizado y no tiene riesgos.

La Sra. Antonieta ha manifestado en el presente procedimiento que creyó haber contratado un producto seguro. Pues bien, dicha característica concurre en la contratación litigiosa: no se ha visto afectado por la desaparición del Banco Popular acordada por la Junta Única de Resolución (JUR) el 7 de junio de 2017, cotizando actualmente.

(ii) Imposibilidad de estimar la acción de anulabilidad al no haberse materializado el error denunciado: no existe perjuicio alguno en la contratación.

Así, tal y como sostuvo esta parte en instancia y reconoció la actora en el acto de juicio oral, el producto litigioso sigue vivo y cotiza en el mercado secundario de renta f‌ija actualmente. En concreto, a fecha de interposición de la demanda, celebración de juicio y dictado de la Sentencia, el producto cotiza en el mercado secundario de renta y f‌ija y tiene un valor de 55.952,80 Euros.

Tales circunstancian imposibilitan, como decíamos, la prosperabilidad de la acción de nulidad relativa por un supuesto error o vicio en el consentimiento ejercitada de contrario, puesto que (i) ninguno de los supuestos riesgos aparejados al producto se han materializado, ergo el error denunciado en la demanda no concurre (ii) en caso de declarase la nulidad del contrato, no existiría cantidades restituibles a favor del cliente y (iii) no se puede responsabilizar a la entidad por la no decisión del demandante de no vender el producto: si el cliente decidiera vender el producto se materializarían benef‌icios que sobrepasarían el nominal invertido.

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iii) Asimismo, no concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acci ón de resolución contractual (1124 CC).

iv) Ad cautelam, incorrectos efectos restitutorios aparejados a la declaración de nulidad establecidos en la demanda. La parte demandante deberá de reintegrar a Banco Santander el valor de la Obligación Subordinada

junto con todos los intereses percibidos durante toda la vida del producto hasta el dictado de la Sentencia de Segunda Instancia.

Visto lo que antecede, procedemos a desarrollar las alegaciones en que se fundamenta el presente recurso de apelación.

PRIMERA

El error que se denuncia en la demanda no existe: el producto está totalmente garantizado y no tiene riesgos .

La parte demandante sostiene que formalizó las operaciones litigiosas con base en una información errónea, sesgada e incompleta sobre la naturaleza y las características reales del producto contratado. Argumenta la parte demandante que se causó un vicio error en el consentimiento que le llevó a contratar un producto, en propias palabras de su demanda, de "alto riesgo", "especialmente complejo", "no garantizado", "altamente especulativo", "con una potencial pérdida total del capital depositado". Estos son, entre otros, algunas de las características en las que se fundamenta el supuesto error vicio en el consentimiento de la demanda. La máxima de la parte demandante es que quería una inversión en un producto asegurado y sin riesgo, pero la entidad f‌inanciera le vendió un producto de las características que acabamos de describir. Este es el fundamento de su error denunciado.

Pues bien, nada más lejos de la realidad. Tal y como es sabido por esta Ilustrísima Sala, el error, además de alegarlo, debe probarse. Debe probarse que el producto que contrató la Sra. Antonieta fuera un producto de "alto riesgo", "especialmente complejo", "no garantizado", "altamente especulativo"

... Ejercicio que la parte demandante únicamente ha enunciado en su escrito de demanda y que carece de sustento probatorio por la parte demandante. Esas simples af‌irmaciones, además de ser contrarias a derecho, son contrarias a la verdad y realidad del producto contratado. Y ello, por una simple razón: el producto que contrató la Sra. Antonieta es totalmente seguro y no tiene riesgos, tal y esta parte sostuvo en instancia. En concreto:

La parte demandante denuncia que es un producto de "alto riesgo" ... Pues bien, dicho supuesto "alto riesgo" no se ha patentado en la presente contratación. Ninguno de los riesgos que pudiere tener supuestamente el producto (riesgo de no percepción de cupones, riesgo de mercado, riesgo de liquidez...) concurren en la presente contratación. La realidad es que el producto continúa en cartera de la demandante y le continúa dando, tal y cómo veremos a continuación, elevados benef‌icios a la demandante.

La parte demandante denuncia que es un producto "no garantizado" ... Pues bien, el producto por el que se litiga está tan garantizado que ha sobrevivido a la adquisición de Banco Pastor por Banco Popular e incluso, a la adquisición de Banco Popular por Banco Santander. El producto no ha sido amortizado por ninguna de las entidades adquirentes y continúa cotizando a día de hoy el mercado, así como dando rendimientos a la parte demandante.

- La parte demandante denuncia que el producto tiene "una potencial pérdida total del capital depositado" ... Pues bien, tal y cómo veremos en la siguiente alegación, no sólo no se ha perdido el capital invertido por la parte demandante, sino que la está obteniendo una elevada plusvalía por la inversión que demanda.

- La parte demandante denuncia...

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