SAP Guipúzcoa 98/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
Número de resolución98/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-18/000297

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2018/0000297

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3066/2020- - C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 84/2018

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 - UPAD / ZULUP - DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Carmen

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU

Apelado/a / Apelatua: Genoveva

Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA EZKURRA FOUNTAIN

Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA LOPEZ-RUA LENS

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

S E N T E N C I A N.º 98/2021

ILMO./ILMA. SR./SRA.:

MAGISTRADA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 31 de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3096/18; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia, con el nº de juicio por delito leve 509/17

por delito de daños, a instancia de Ofelia (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 23 de abril de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de

2.020 que contiene el siguiente

FALLO

"CONDENO a Carmen como autora penalmente responsable de un delito leve de coacciones, a la pena de DOS MESES de MULTA, con una CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que se cumplirá mediante pena de localización permanente, más el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Carmen se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3066/20.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Dª Carmen frente a la Sentencia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación por evidente error en la valoración de la prueba e inaplicación indebida del art. 172.3 del CP, con vulneración del art. 24 de la C.E., y se dicte otra en su lugar por la que se absuelva libremente a Dª Carmen . Alternativamente, si no se estimara totalmente el recurso al objeto de dictarse una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, y sólo fuera revocada parcialmente, se estime el motivo cuarto y se le imponga la sanción mínima de tiempo y cuota, por no haberse llevado a cabo la indagación de la capacidad económica de la sancionada, basándose únicamente en meras presunciones, error atribuible únicamente al órgano judicial.

Se esgrimen los siguientes motivos de recurso:

  1. - Error en la valoración de la prueba.

    Se alega que tal vez, algunas sentencias yerran en la valoración probatoria, originando la prosperabilidad de numerosos recursos, y he aquí donde se quiere incidir, y que con independencia del principio de inmediatez, que no olvidemos se ha de tener presente, y del cual siempre echará mano, la parte recurrida en su oposición, no se habrá de olvidar que no resulta exclusiva patente de corso, pues habrán de tenerse en cuenta otros principios fundamentales del Derecho, tales como los errores de valoración, la conjunción de todo el acervo probatorio y hasta la anulabilidad de muchas resoluciones por incluir en el factum o fundamentación, suposiciones, derivadas de expresiones no vertidas jamás en sala, así como la posible falta de imparcialidad u objetividad del órgano enjuiciador, tal como resulta del presente caso, en el que la misma juzgadora a quo, que dirige el Juzgado mixto de DIRECCION000 nº 4, ha instruido y enjuiciado la presente causa, vertiendo en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de la sentencia ahora recurrida, (hoja octava, casi in f‌ine) expresiones tales como que " las partes vienen manteniendo un agrio conf‌licto judicial a raíz de la denuncia interpuesta por Genoveva contra el hijo de Carmen, habiendo intervenido ésta última como letrada de su hijo. Ello ha generado que el conf‌licto entre la pareja se haya extendido también a Carmen, generando numerosas denuncias y procedimientos judiciales" .

    Como decimos, se da la circunstancia de que la juzgadora a quo, debió haberse apartado del enjuiciamiento de esta causa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 217, 219, ss y cc de la LOPJ, y ya que esta parte no vino a recusarla, conf‌iando en la Justicia y en su imparcialidad y objetividad, pero evidentemente conocedora de los procedimientos ajenos a éste y seguidos entre otras partes ( Genoveva y Vicente ), como ella misma manif‌iesta en la sentencia del 15 de julio de 2.020, con la expresión del "agrio conf‌licto entre las partes", y que no son, ni con mucho, las mismas partes litigantes que en este procedimiento por delito leve de coacciones, está inf‌luenciada o contaminada, permítasenos la expresión, de cuánto se dice, en otros procedimientos, porque nadie, ni denunciante, ni denunciada, ni testigos, alegaron en sala conf‌lictos agrios, y tal es así, que lo no manifestado en sala, en el plenario, no debe suponerse en sentencia. Como tampoco deben suponerse otras cuestiones, que más adelante serán objeto de examen, y que se debe indudablemente a que la juzgadora a quo

    trae a este proceso e inserta en esta sentencia, respecto a la capacidad económica de la denunciada, ahora condenada, para establecer la cuota sancionadora, con expresión tal como que " conocemos que la misma trabaja, en concreto como Letrada..." (FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO).

    Respecto de la valoración de la prueba, propiamente dicha, se hace necesario observar que los errores podrían clasif‌icarse en tres grupos: Ausencia de motivación, Déf‌icit valorativo y Falta de racionalidad en la valoración.

    En el primer grupo, nos hallaríamos cuando no se motiva la prueba de descargo, que supone un error técnico, que puede acarrear graves consecuencias, sobre todo cuando existen argumentos a favor y en contra de un punto y no se resuelve la aparente. Y otro tanto cabe decir, de las presunciones que efectúa el juzgador de instancia, como lo ha realizado, en nuestro caso, la juzgadora, al presumir con la testif‌ical de descargo, del Sr. Vicente, que "no pudo ni ver ni escuchar, lo que sucedía dentro de ésta (la cafetería), no sólo porque se encontraba fuera, sino también porque era de noche, lo que hace que la visibilidad quedase muy reducida, en el caso de que existiera un ventanal que permitiese ver el interior del establecimiento". Todas estas deducciones a las que llega la juzgadora a quo, ni fueron examinadas, ni debatidas en sala. Sólo aparecen como suposiciones de dicha juzgadora.

    Por otra parte, la motivación ilativa que consiste en citar unas pruebas tras otras, separadas en párrafos o por la conjunción "y", que es nuestro caso, y que la juzgadora a quo no contrasta conjuntamente, como para determinar la validez de unas, frente a otras, como pruebas de cargo y de descargo, lleva a reputarse como que no satisface las exigencias de una decisión racional, ni cumple con el principio fundamental del derecho, referente a la presunción de inocencia.

    Así pues, la STS 441/2008 de 10 de julio, reproduce la doctrina general de otras muchas más, entre ellas, la STS 270/2003 de 12 marzo y la 123/2004 de 6 de febrero, vino a censurar que la sentencia examinada en el recurso, tuviera un discurso tautológico, es decir con una repetición inútil y viciosa, por redundante y carente de argumentación sólida. En nuestro caso, incluso con convicciones basadas en meras presunciones.

    Una referencia a los testigos de cargo, Sra. Eva María y Sr. Carlos Alberto, a cuya valoración dedica, repetidamente, 2 folios, que sólo suponen af‌irmaciones, sin analizar o contrastar con el resto de pruebas, nos parece que incumple con los principios más fundamentales del Derecho. Manifestando además la juzgadora a quo, que "tampoco existe ningún indicio que haga pensar en la existencia de algún tipo de elemento que pudiera inf‌luir en la objetividad de su relato". De dicha redacción, podemos decir que no sólo dos negaciones, suponen una af‌irmación, sino que son clientes habituales y que no es tan imparcial y f‌iable su versión, como para basar una condena penal para la denunciada, máxime cuando el derecho penal exige unos principios de intervención mínima, de subsidiaridad, y de proporcionalidad, reservando esta jurisdicción para resolver conf‌lictos más graves, operando únicamente cuando el orden jurídico no pueda ser preservado y restaurado ef‌icazmente, mediante otras resoluciones menos drásticas que la sanción penal. Debe acudirse a la via penal, sólo cuando ese primer control extrapenal no sea suf‌iciente. Lo contrario sería atentar no sólo contra el aludido principio, sino también contra la última "ratio" del derecho penal". ( Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 17 septiembre 1918, y...

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