SAP Guipúzcoa 93/2021, 31 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Marzo 2021 |
Número de resolución | 93/2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-18/003480
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2018/0003480
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3042/2020- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 12/2019
Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 93/2021
Ilmos. Sres.
JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL
MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
JORGE JUAN HOYOS MORENO
En Donostia / San Sebastián, a 31 marzo de 2021.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Tercera - UPAD, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 12/2019 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de .uso de documento falso en procedimient judicial.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª JORGE JUAN HOYOS MORENO.
El Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián - UPAD Penal dictó con fecha 26 de marzo de 2020 sentencia nº 89/2020 cuyo fallo dice textualmente:
" ABSUELVO a Rodolfo del delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392.1 del CP, en relación con el artículo 390.1, 2 y 3 del CP, al haber prescrito el mismo, con arreglo al artículo 130.1.6º del CP y con declaración de oficio de las costas procesales causadas por este delito.
CONDENO a Rodolfo como autor penalmente responsable de un delito de uso de documento falso en procedimiento judicial, previsto y penado en el artículo 393 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de CINCO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP, con expresa imposición de las costas procesales causadas por este delito, incluyendo las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.
Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo."
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Rodolfo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Rodolfo se interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 30 de junio de 2020, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3042/20-B señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 07/09/2020 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
HECHOS PROBADOS
.
PRIMERO.- Debate jurídico.
-
Con fecha 26 de marzo de 2020 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
ABSUELVO a Rodolfo del delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392.1 del CP, en relación con el artículo 390.1, 2 y 3 del CP, al haber prescrito el mismo, con arreglo al artículo 130.1.6º del CP y con declaración de oficio de las costas procesales causadas por este delito.
CONDENO a Rodolfo como autor penalmente responsable de un delito de uso de documento falso en procedimiento judicial, previsto y penado en el artículo 393 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de CINCO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS que, en caso de impago, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del CP, con expresa imposición de las costas procesales causadas por este delito, incluyendo las de la acusación particular.
-
La representación procesal del acusado D. Rodolfo interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
Los hechos probados no se ajustan a la realidad de las pruebas. El Fiscal basa su acusación por "vía de indicios", estableciendo que " no tenemos acreditación pericial de la falsedad y que " solo queda acreditado que el documento es inexacto ".
Del informe pericial podemos extraer las siguientes conclusiones:
"Todas las firmas obrantes bajo los epígrafes Mónica se hallan realizadas por la Sra. Mónica "
Aunque la Sra. Mónica declaró en la mayoría de las firmas su reconocimiento de las mismas, excepto en alguna que eran diferentes o que no estaba segura de que fueren suyas. También establece que la firma de los documentos es suya, aunque no pudieron firmarse en dicha fecha y desconoce cuándo pudieron ser firmados, ya que los contratos no los leía. Según el informe pericial dichos contratos (todos) fueron firmados por la Sra. Mónica .
- Los textos obrantes en la evidencia referenciada como DUB 3 "San Sebastián 1 10 2007, Mónica y Mónica, se hallan realizados por la Sra. Mónica .
La Sra. Mónica declara: la letra no es mía, en alusión al documento que señala el informe pericial, y además que la firma es errónea, puesto que alega que en 2007 no firmó ningún contrato, cuando los hechos determinan que sí. Y en todo caso estaríamos hablando de otra inexactitud, pero no de una falsificación, puesto que así lo determina el informe pericial, el cual no es rebatido, ni se aporta ninguna prueba en contrario respecto a la veracidad del mismo o de los contratos aportados.
- Las firmas obrantes bajo los epígrafes "El padre o tutor legal", de los dieciocho (18) documentos dubitados, NO se hallan realizados por el Sr. Rodolfo ni por la Sra. Mónica .
- Los textos obrantes en las evidencias referenciadas como DUC 3 y DUB 4, " Trinidad " y las firmas obrantes bajo los epígrafes "el padre o tutor legal" se hallan realizadas por la misma persona.
El acusado no firmó ni alteró ninguna letra o condición, sino que serían los propios firmantes, o sea, los padres o tutores legales. Ninguna acusación ha traído de prueba a los mismos para negar dicha evidencia, sino que se limitan a suponer que son efectuados por el acusado.
No existe falsificación de ningún documento sino que hay una exactitud en la fecha.
El Sr. Rodolfo siempre ha dicho que las fotos con la perjudicada se hicieron siendo menor de edad. Concreta que desde 2003 viene trabajando con ella, desde que tiene 11 años. Estableció un primer contrato vinculante para las sesiones de fotos, firmado por los padres de la menor. Se han presentado 18 contratos y ninguno se encuentra falsificado.
Nunca hizo fotos siendo mayor de edad ni embarazada. Si el contrato está firmado es porque había una sesión de fotos. Lo que pasa es que la fecha es errónea, puesto que nunca hizo fotos con Mónica siendo mayor de edad. Siempre contrato por sesión, no tenía por qué coincidir con el día de la firma, aunque lo normal era que se hiciera todo el mismo día.
Mónica reconoce todo lo apuntado por el acusado. Ambas declaraciones son coincidentes en su mayoría: siempre menor de edad, nunca mayor de edad, siempre firmaban los contratos, antes o después, y siempre se requería a la madre siendo menor. Ninguno puede explicar la fecha errónea, hay cuestiones que denotan que pudo haber errores, como que la perjudicada asegura que en el año 2007 NO realizó ninguna sesión de fotos, cuando hay un contrato firmado por ella, y cuyo informe pericial ratifica. Que firmó más de 5 contratos y realmente se hicieron 18.
Argumenta la juzgadora que existe el delito por alteración de la fecha, pero nada dice del contrato del 1/10/2007 que la perjudicada no reconoce ni el trabajo ni su firma, y que la pericial determina que está firmado por la Sra. Mónica .
Yerra la juzgadora al afirmar que fue el acusado quien alteró intencionadamente los contratos, ya que el informe pericial determina su impresión digital y la firma de ambos, por lo tanto, pudo deberse a un error o al haberse rellenado borrando un contrato anterior del ordenador y quedar algún elemento alterado involuntariamente.
Todas las sesiones se realizaron siendo menor de edad, pero es evidente que el error no sólo se produce en esos dos contratos, sino que el de 1/10/2007 tampoco es reconocido por la perjudicada, ni su firma, y sin embargo se efectuó siendo menor de edad.
El acusado fue quien aportó dichos documentos. Nadie aporta unos documentos falsos,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba