AAP Guipúzcoa 83/2021, 30 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2021
Número de resolución83/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/006696

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0006696

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3266/2020- - C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 1238/2019

Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jose María

Abogado/a / Abokatua: ALEXANDER JOSEBA GABARAIN DIAZ

Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES

Apelado/a / Apelatua: FISCAL - A U T O N.º 83/2021

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

PRESIDENTE: Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADA: Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADO: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 30 de marzo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha de 3 de Julio de 2020 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastian, en cuya parte dispositiva se acuerda:

"Debo desestimar y DESESTIMO EL RECURSO DE REFORMA interpuesto por la representación procesal del imputado contra el Auto de procedimiento abreviado, conf‌irmando el mismo."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación procesal de D. Jose María, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose el día 22-3-21 para deliberación y votación ) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Jose María frente al Auto de instancia que desestima el recurso de reforma frente al Auto que acuerda la transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado imputando al mismo hechos que pudieran incardinarse en un delito de falsedad documental, en solicitud de en solicitud de su revocación y del dictado de otro en su lugar por el que se proceda al sobreseimiento de la causa y archivo de las actuaciones por no haber cometido el recurrente infracción penal alguna.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

.- Se dice en el Auto que combatimos que de hecho, utilizaba, con conocimiento de su falsedad, documento de identidad italiano auténtico, en su soporte, manipulado y rellenado con datos y fotografía falsos.>>

Sin embargo, ello, en esos términos, no se ajusta exactamente a la realidad, porque " que tenía en posesión" es un hecho incontrovertible, ahora bien, que lo hubiera utilizado en algún momento es simple y llanamente una suposición que carece absolutamente de soporte fáctico.

Como expresamos en nuestro anterior escrito de recurso de reforma contra la Providencia de fecha 23 de enero de 2020, el recurrente no ha reconocido en ningún momento que haya cometido ningún delito, lo que ha reconocido es que tenía en su poder >> un documento a nombre de Diego, y que un colega de Barcelona había puesto una fotografía suya en el mismo. También manifestó que en ningún momento exhibió dicho documento, ni que se lo hubiera mostrado a la Guardia Municipal, reconociendo que el citado documento se encontraba en la plantilla de una zapatilla. Igualmente, declaró que pensaba >> utilizarlo para hospedarse; en concreto, dijo que: por si se la pedían en algún hostal ...>> . Asimismo, manifestó que esa documentación no la ha llegado a utilizar >>; que no lo ha utilizado nunca >>.

Y, por supuesto, no hay ninguna prueba ni indicio de que, efectivamente, lo hubiera utilizado.

.- El bien jurídico protegido, en el ilícito penal que nos ocupa, es la fe pública y la seguridad en el tráf‌ico jurídico, y difícilmente se podrá consumar este delito si esos actos de manipulación han quedado restringidos al ámbito privado y particular, es decir, si no han trascendido, si no han tenido acceso al tráf‌ico jurídico, como así ha ocurrido en el presente caso.

Como establece, el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 20/12/2005:

" La falsedad documental se consuma en el momento en que el efecto cambiario falsif‌icado se incorpora al tráf‌ico jurídico, creando inseguridad e incertidumbre, es decir, proclamando algo que no responde a la realidad con la consiguiente perturbación de las relaciones jurídico mercantiles. Si el bien jurídico protegido lo constituye la seguridad y garantía del tráf‌ico mercantil, antes de ingresar en el circuito comercial el efecto no ha sido capaz de dañar el crédito o conf‌ianza de terceros ".

En línea con lo anterior, la Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de fecha 14/05/2018, argumenta que:

"... no es cierto que la falsedad documental se consuma (iniciándose así el plazo prescriptivo) cuando se lleva a cabo la manipulación o simulación del documento como tampoco lo es - y en menor medida- cuando la persona a la que, como aquí parece suceder, se ha falseado la f‌irma tiene conocimiento de ello sino que siendo el bien jurídico protegido la conf‌ianza y seguridad del ciudadano en el tráf‌ico jurídico a través de las funciones de perpetuación, garantía y especialmente el de prueba ( SSTS de 11 de febrero de 2000, de 3 de octubre de 2001 y

de 18 de septiembre de 2009 entre muchas otras). De ello se desprende que la falsif‌icación de un documento, por razones fácilmente comprensibles, no entra en la esfera penal hasta el momento en que inicia su andadura en el tráf‌ico jurídico (se introduce en el mismo), momento en que se consuma el delito y siendo así que, aun cuando el escrito de denuncia era susceptible de inadmisión dado el relato de hechos que efectuaba, parece desprenderse de la documentación aportada que este documento que se tacha de falso por haberse presuntamente falseado la f‌irma de la recurrente haciéndola aparecer como f‌iadora en un contrato de leasing, fue aportado a un Juicio y por tal razón le fue embargado el salario, este hecho - de acreditarse la falsedad del mismo- pudieran ser constitutivos de un delito de hacer uso en juicio de documento falso ( art. 393 CP ).

Lo cierto es que, como remarcaba la Sala Segunda en Auto de fecha 24/05/2018, " Debemos partir de la base que el delito de falsedad se comete en el lugar donde se presentan los documentos falsos o se realiza la declaración falsaria, y por ende, donde despliega sus efectos. / ... / En relación con la competencia en el delito de falsedad, venimos diciendo (ver auto de 4/5/17 c de c 20124/17): "... el lugar donde se habría cometido el delito de falsedad sería "allí donde se presentaron los documentos falsos con un f‌in ilícito" (ver auto de 3 de julio de 2013 cuestión de competencia 20210/2013) "donde surtió efectos el documento falso... que fue también el lugar donde se habrían descubierto las pruebas materiales del posible delito" (ver auto de 2 de octubre de 2013 c de c 20331/2017); "donde la falsead despliega sus efectos... Es doctrina consolidada (ver auto de 14 de mayo de 2015 por todos) que el delito de falsedad documental se consuma y perfecciona en el momento en que el documento falso sale del ámbito reservado en que normalmente se realiza la mutatio veritatis y se incorpora al tráf‌ico jurídico para que produzca sus efectos" (y en igual sentido auto de 13 de diciembre de 2017, c de c 20832/2017) "

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en la Sentencia 539/2016, de 17 de junio de 2016, al hablar de la prescripción de este tipo de delitos, cuanto af‌irma que:

>

Si no hay presentación, si no hay uso, si no hay utilización real del documento falsif‌icado, si no se introduce en el tráf‌ico jurídico -COMO ES NUESTRO CASO-, según nuestra jurisprudencia, no hay consumación del delito.

Por consiguiente, y como establece el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, n.º 20490/2015, de 28 de abril de 2016:

"...Para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener acusación (art. 782.2). Es...

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