SJCA nº 2 75/2021, 29 de Marzo de 2021, de Salamanca

PonenteMARTA SANCHEZ PRIETO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021
ECLIES:JCA:2021:1413
Número de Recurso277/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00075/2021

Modelo: N11600

PLAZA DE COLON 8

Teléfono: 923 284 776 Fax: 923 284 777

Correo electrónico: contencioso2.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: F

N.I.G: 37274 45 3 2020 0000562

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000277 /2020 /-F

Sobre: CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

De D/Dª : SEGURCAIXA ADELAS SA SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado:

Procurador D./Dª : LAURA NIETO ESTELLA

Contra D./Dª GERENCIA REGIONAL DE LA SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 75/2021

En Salamanca, a veintinueve de marzo de 2021.

Vistos por Dª. Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 277/2020 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la Resolución del Gerente de Atención Especializada de Salamanca, por la que se desestima el recurso de alzada planteado frente a la liquidación de previos públicos nº 542-531551-20.

Consta como demandante SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella y asistida por el Letrado D. Maximiliano Manuel Pf‌lüger Samper; siendo demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -Gerencia Regional de Salud-, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, en el nombre y representación indicados, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución señalada en el encabezamiento de la presente sentencia.

Tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, solicita se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada y se declare su nulidad; subsidiariamente, de considerarse procedente el pago, solicita sea f‌ijado por el módulo pactado por asegurado con el Hospital de la Santísima Trinidad que, en el año 2020 asciende a la cantidad de 12,627 euros al mes. Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandada.

SEGUNDO

Por Decreto se admitió la demanda interpuesta, decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo.

TERCERO

Señalado día para la vista, la demandante se ratif‌icó en su demanda y por la Administración demandada se contestó a la misma en los términos que constan en el soporte de grabación audiovisual. Practicada la prueba que fue declarada pertinente, tras conclusiones, quedó el pleito concluso para sentencia.

CUARTO

La cuantía del recurso ha quedado f‌ijada en 1.260,89 euros.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta su demanda la recurrente en que no es un tercero obligado al pago de conformidad con lo dispuesto en el Art. 3 del Decreto 78/2008, de 13 de noviembre por el que se aprueban los precios públicos por actos asistenciales y servicios sanitarios prestados por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a pacientes no benef‌iciarios de la Seguridad Social o cuando existan obligados al pago. Ello, considerando que no existe contrato suscrito entre el mutualista y SEGURCAIXA ADESLAS, por la naturaleza del contrato suscrito entre la demandante y MUFACE, la excepción legal de la cartera de las mutualidades de MUFACE, ISFAS y MUGEJU de las asistencias relacionadas con epidemias.

Sostiene la parte actora que no puede ser objeto de concierto una prestación que está expresamente excepcionada de la cobertura de la entidad, no pudiendo exigirse a la actora el pago de una prestación excepcionada y ajena a las obligaciones de garantía de cobertura por parte de la entidad. No concurriendo las circunstancias excepcionales para que la demandante tenga la consideración de obligado al pago. En este caso, af‌irma la recurrente, ni siquiera el mutualista debería ser obligado a asumir el coste de la asistencia cuando el acudir a la Sanidad Pública no ha sido una decisión del mutualista sino una imposición de los servicios públicos de salud que impusieron la asistencia a paciente Covid-19 o sospechosos en medios pertenecientes al Sacyl.

La competencia para la cobertura y prestación de asistencia sanitaria viene legalmente establecida al Ministerio de Sanidad, siendo competencia del Estado por disposición de la Ley 14/1986 General de Sanidad (Art 40.12). A ello ha de añadirse la normativa específ‌icamente nacida de la situación sanitaria derivada de la Covid-19, a saber: Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma (Art.

12), Orden SNS/232/2020 del Ministerio de Sanidad, Orden SAN/331/2020 de la Consejería de Sanidad de Castilla y León. Así, legalmente es exclusiva competencia de la Administración sanitaria estatal y autonómica la asistencia a todos los niveles de Covid-19, tanto por tratarse de una situación de riesgo para la salud de incidencia nacional e internacional como por haberse dictado una serie de disposiciones a nivel estatal y autonómico que así lo disponen. Enfatizando que la derivación de pacientes a centros públicos obedece a una decisión organizativa que ahora factura por tales conceptos.

Señala que no puede ser considerada tercero obligado al pago cuando: la asistencia facturada no forma parte de la Cartera de Servicios de MUFACE ni del Concierto de Asistencia Sanitaria suscrito por la demandante; nos encontramos ante una pandemia mundial legalmente declarada estando legalmente atribuida a la Sanidad Pública Estatal y Autonómica la competencia exclusiva para las actuaciones de todo tipo con ella relacionadas. Existe una expresa atribución legal de responsabilidad de pago al mutualista salvo que concurran supuestos excepcionales. Nos encontramos ante una decisión unilateral de la administración al margen del paciente y de las entidades o mutualidades.

Sostiene que se produce un claro enriquecimiento injusto por facturar por un servicio médico que no forma parte del Concierto de Asistencia Sanitaria, que es exclusiva responsabilidad y competencia de la administración pública sanitaria, y ello al tiempo que se benef‌icia del hecho de que la actora ha sostenido económicamente la actividad del Hospital de la Santísima Trinidad durante el tiempo que ha estado al servicio

de la sanidad pública. Signif‌icando que se ha sacado al paciente del circuito asistencial concertado cuando la demandante cuenta con medios concertados para tratar pacientes Covid.

Se alega que la liquidación girada es improcedente por no concurrir las circunstancias excepcionales establecidas en el concierto de asistencia sanitaria ya que no nos encontramos ante una situación de urgencia vital tal y como se def‌ine en el concierto, tampoco nos encontramos ante un supuesto de denegación injustif‌icada de asistencia.

Finalmente, solicita la nulidad de la resolución impugnada por haberse dictado por persona incompetente para ello por carecer de competencias económicas y recaudatorias, de modo que no tiene competencia para resolver un expediente de facturación, ni el recurso interpuesto frente a la factura.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso por los siguientes motivos:

Respecto a la incompetencia concurrente en el dictado de la resolución, señala que el Decreto 78/2008, de 13 de diciembre, por el que se aprueban los precios públicos por actos asistenciales y servicios sanitarios prestados por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a pacientes no benef‌iciarios de la seguridad social o cuando existan terceros no obligados al pago, señala en su artículo 5.3º que: "2.- La competencia para liquidar los precios públicos por la prestación de asistencias y servicios sanitarios corresponde al responsable de la gestión económica de cada centro asistencial...".

Siendo esto así, resulta evidente que la liquidación de precios públicos 530990-20, ha sido emitida por el servicio de cargos a terceros del hospital, por lo que el órgano competente para resolver el recurso de alzada es el Gerente de Atención Especializada, por tanto el recurso que procede contra las liquidaciones de precios públicos, es el de alzada ante el Director Gerente del Centro que emitió la liquidación, RD 521/1987, Art. 7.3 (BOE de 16/04/87) sobre estructura de Hospitales, que señala "Los Directores de las Divisiones Médica, de Enfermería y de Gestión y de Servicios Generales dependerán orgánica y funcionalmente del Director Gerente."

Cita en este punto y en adelante lo resuelto en sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid.

En cuanto a la condición de tercero obligado al pago, sostiene la demandada que nos encontramos ante una situación epidemiológica no cubierta de las recogidas en la Ley 16/2003 de 28 de mayo de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, pues bien, este artículo señala: "Disposición adicional cuarta . Extensión del contenido de la cartera de servicios delSistema Nacional de Salud. 1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), como integrantes del Sistema Nacional de Salud en su calidad de entidades gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, respectivamente, tendrán que garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad, seguridad,...

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